REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º Y 147º

En escrito de fecha 21 de Noviembre de 2005, la ciudadana: IRAMA DEL CARMEN VALBUENA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.343.925, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, madre de: GILBERTO JOSE RIVERA VALBUENA de 6 años de edad, demandó por Privación de Patria Potestad al ciudadano: GILBERTO RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.504.916, alegando entre otras consideraciones: que desde la separación con su ex-cónyuge en agosto del año 2001, dicho ciudadano ha observado una actitud agresiva hacia su familia y su persona, utilizando al niño para descargar su sentimiento negativo hacia ella e incitándole a desacatar normas de conducta y desprecio hacia su persona; que ha agredido físicamente a su padre y a su persona en presencia del niño, para luego llevárselo e ilusionarlo y procurar su afecto mediante actitudes complacientes y promesas de regalos, motivo por el cual el niño siempre desea salir con él; que actualmente se desempeña como Técnico Universitario al Servicio de la Gobernación, lugar al cual el padre del niño no ha dudado en ir a agredirla y que el padre del niño no cumple con la obligación alimentaria de su hijo. Anexó: Partida de Nacimiento de su citado hijo; sentencia de divorcio; declaración del ciudadano: FRANCISCO SABINO VALBUENA MORA en la causa 9028 de Régimen de Visitas cursante en la Sala 5 de éste Tribunal de Protección; diligencia suscrita por la solicitante en la misma causa 9028; copia del Registro de Comercio “Didácticos Iramar”; comunicación dirigida por la firma mercantil Didácticos Iramar, al Hospital Luis Razatti de Barcelona en el Estado Anzoátegui; Recibo de alquiler de stand al fondo de comercio Didácticos Iramar; Decisión Interlocutoria de la Sala 5 de éste Tribunal de Protección; comunicación extendida al Consejo de Protección del Municipio Cárdenas; denuncia de la solicitante por ante la Fiscalía del Ministerio Público y otros recaudos relacionados con sus alegatos. Como testimoniales presentó a: LAUDEZ SUGEY VALBUENA MONCADA; YANET MAIGUALIDA VALBUENA MONCADA; ZAIDA TORRA REY; YESENIA JACKELINE RUEDA MONCADA y NELLY DEL CARMEN ROA RONDON, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.748.170; V.-12.974.966; V.-15.232.169; V.-14.349.842 y V.-9.338.267 en su orden. Y solicita medida anticipada de protección a favor de su hijo, en el sentido de que se ordene que el mismo no pueda ser retirado por su padre del plantel educativo donde cursa estudios.

En fecha 22 de Noviembre de 2005 fue admitida la solicitud y se ordenó la citación personal de la parte demandada para su comparecencia a la contestación de la demanda, así como se ordenó realizar informe social en la residencia de ambas partes e informe psicológico al núcleo familiar, y se libró boleta de notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el Estado Táchira (f36).

En fecha 13 de Diciembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 43), y notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 44).

En fecha 13 de Diciembre de 2005 fue consignado al procedimiento diligencia suscrita por el ciudadano: GILBERTO RIVERA mediante la cual manifiesta entre otras consideraciones: que solicita sea practicado inmediatamente el estudio psiquiátrico a la solicitante, al igual que solicita sea entrevistado el niño para dilucidar la verdad de lo que sucede (f 45 y su vto.).

En fecha 18 de Abril de 2006 fue consignado al procedimiento el informe social ordenado, en el que se concluye que el niño: GILBERTO JOSE se encuentra con su progenitora en el hogar de los abuelos maternos donde recibe todo lo que requiere para su desarrollo bio-psico-social y se encuentra bien atendido; que los padres han confrontado problemas graves, por lo que la madre debió acudir a la Fiscalía lo que ha hecho que la situación se encuentre actualmente en un nivel de tolerancia aceptable, que el niño siempre ha compartido con el grupo familiar paterno, con el cual lo unen fuertes lazos de apego, por lo que se considera extrema la medida solicitada por la madre, ya que ésta familia también le ofrece un entorno favorable al pequeño; que el padre ofrece cumplir una pensión alimentaria por un monto de: 100.000,oo bolívares mensuales y solicita que se mantenga el Régimen de Visitas; que actualmente se exhibe una conducta conciliadora y en tal virtud se cree conveniente que los progenitores de GILBERTO JOSE reciban terapia psico-conductual que les permita mejorar sus relaciones interpersonales y se avoquen a asumir de manera efectiva el rol que le corresponde a cada uno frente a su hijo en aras de procurarle la salud emocional a que tiene derecho, y en este sentido, ambos progenitores deberán avenirse a las decisiones del Tribunal (f 61 al 65).

En fecha 26 de Abril de 2004 fue consignado al procedimiento el informe psiquiátrico ordenado, en el cual se concluye: que no se considera prudente privar de la Patria Potestad al padre del niño, ya que éste ha demostrado su afecto y tener una estrecha relación con él; que por el contrario se considera necesario que éste logre entender que debe ser responsable en el cumplimiento del Régimen de Visitas y aportar la pensión alimentaria que el corresponde por el bienestar de su hijo; que ambos progenitores deben aprender técnicas asertivas de comunicación y acudir a orientación psicológica por un mínimo de tres meses para lograr sanar el conflicto existente por su separación, sin seguir utilizando a su hijo para canalizar las desavenencias y sentimientos negativos entre ellos (f 66 al 70).

En fecha 23 de Mayo de 2006 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) (f 75).

En fecha 01 de Junio de 2006, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo sin la presencia de los testigos promovidos, por lo que se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: que solicita la incorporación de las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda, así como la incorporación del informe social y psiquiátrico realizado por el Equipo Multidisciplinario; que asimismo ratifica el pedimento efectuado en el libelo de la demanda mediante una medida anticipada de protección a favor del niño: GILBERTO RIVERA a fin de que se impida al padre llevarse al niño de su colegio cuando éste se encuentre en el curso de sus actividades escolares; que finalmente y de manera de conclusión, pide respetuosamente al Tribunal valore que la actitud del padre lesiona el interés del niño a vivir en un ambiente sano y criarse y desarrollarse en el seno de una familia que le ofrezca seguridad física y mental, solicitando se ordene terapia al padre a los fines de que sedimente la conflictividad familiar presentada, y que por considerar que el padre incurre en los literales A, B, C, I, del artículo 347 en conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente, solicita la Privación de la Patria Potestad del ciudadano GILBERTO RIVERA MEDINA sobre su hijo GILBERTO JOSE RIVERA VALBUENA, quien podrá ser restituido en el ejercicio de la Patria Potestad una vez conste ante la autoridad judicial el adecuamiento de su conducta a las reales necesidades e interés superior de su hijo (f 76 al 77).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Tal y como se desprende de la correspondiente relación, podemos observar que el ciudadano: GILBERTO RIVERA MEDINA presenta alteraciones en sus emociones que le impiden un ejercicio coordinado y efectivo de sus derechos y deberes como padre, pero considera quien aquí juzga el sano derecho de la maternidad y paternidad, el Estado debe respetarla y protegerla tal y como se deriva del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por tal razón que de acuerdo a las presentes sugerencias planteadas por el equipo multidisciplinario que como órgano auxiliar manifiesta la negativa a la privación, considerando judicialmente las consecuencias que ello traería a la afectación psicológica para su hijo, a quien se le consagra el derecho de frecuentación con respecto a su padre según el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; para pronunciarnos al respecto, hemos considerado pertinente hacer una revisión integral de los deberes y derechos del padre, por cuanto es un hecho notorio judicial la existencia de un expediente de pensión de alimentos cursante en la Sala Nro. 5 de éste Tribunal de Protección, signado con el Nro. 9385, y encontrándose a evaluar este como una facultad inherente a la Patria Potestad, se incluye tal prueba por adquisición procesal, considerando que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga a la consideración de todas las pruebas producidas en el proceso, derivándose de ésta labor la convicción del Juez de la verdad que debe expresar en la sentencia, por tanto, es improcedente obviar el favor que una prueba produzca en beneficio de la parte no promovente de la misma, en virtud de la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y apreciación global de la misma, siendo preciso axiomatizar del mismo que el padre ha incumplido de manera reiterada con los deberes constitucionales de alimentación por cuanto demostrada su conducta irresponsable, ésta Juzgadora solicita que ante la Sala de juicio Nro. 5, se declare la improcedencia de la pensión de alimentos y en consecuencia que hasta tanto el padre no sea rehabilitado no tendrá derecho de disfrutar de las facultades inherentes a la patria potestad, y como consecuencia directa al derecho de visitas de conformidad al artículo 389 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece textualmente lo siguiente: “Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”, siendo necesario darle la oportunidad al padre de rehabilitarse con el principio finalístico de lograr una responsabilidad compartida armoniosa y humana en beneficio de la salud física y mental de su hijo.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana: IRAMA DEL CARMEN VALBUENA MONCADA en contra del ciudadano: GILBERTO RIVERA MEDINA ya identificados. En consecuencia, se ordena tratamiento psicológico a los padres a través de “Fundamental”, así como se respetará por parte de la guardadora el contacto que el hijo desee mantener con su padre, sin que ello se convierta en un régimen de visitas. Y ASI SE DECIDE. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) día(s) del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Maria Milagros Temeljkoff
Secretaria Accidental

En la misma fecha, siendo la (12:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 38.464 Secretaria
GJRP/Jcl.-