REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 34485
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO COLMENARES GUERRERO Y MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.981.539 y V- 15.988.768 respectivamente, cónyuges entre sí.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.407.
HIJAS HABIDAS EN EL MATRIMONIO: DAHIANA SUARENYI Y YORGELIS MARYELIN COLMENARES SUAREZ, nacidas en fecha 20 de julio del 2000 y 23 de diciembre del 2001, identificadas con partida de Nacimiento Nros. 706 y acta de nacimiento N° 24029 expedidas por la Prefectura del Municipio Cárdenas y Hospital Central.
Los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENARES GUERRERO Y MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENARES, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO en escrito de fecha 06 de Abril del 2005, solicitaron se decretará su separación de cuerpos por mutuo consentimiento; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de las niñas DAHIANA SUARENYI Y YORGELIS MARYELIN y copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal en Fecha 06 de Abril del 2005 la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría de las hijas habidas en el matrimonio. (subrayado nuestro).
En escrito de fecha 08 de agosto del 2006, la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENARES, arriba identificada y asistida por el Abogado en ejercicio GERSON BLANCO, solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) sin que haya existido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES GUERRERO, quien fue notificado en fecha 27 de septiembre del 2006 y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge. Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que haya existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges JOSE GREGORIO COLMENARES GUERRERO Y MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.981.539 y V- 15.988.768. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de Abril del 2000 según consta en el Acta de Matrimonio Nº 67.-
En cuanto a las niñas DAHIANA SUARENYI Y YORGELIS MARYELIN quedarán bajo la Guarda de la madre y ambos padres ejercerán la Patria Potestad. En cuanto a la obligación Alimentaría el padre se obliga a pasar por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijas la suma de DOSCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, una asignación anual por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) pagaderos en el mes de septiembre de cada año para gastos ocasionados por el inicio del año escolar. Asignación anual por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) pagaderos el mes de Diciembre de cada año para gastos propios de la época de navidad y año nuevo. El padre se compromete a asumir los gastos por concepto de honorarios profesionales, medicinas, gastos de hospitalización en caso de enfermedades ó como consecuencia de enfermedades ó de accidentes sea cual fuere su naturaleza. El padre tendrá derecho a un Régimen de Visitas abierto. El lugar de residencia de las niñas será él que fije ó sirva de alojamiento de su madre.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil seis Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 34485.-
Carolina
Sep de Cuerpos.
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