REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 7.686

DEMANDANTE: MIRIAM YOLIMAR FUENTES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.245.595, domiciliada en Puente Real, Pasaje Cumana, Nº 12-47, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CARRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.214.799, domiciliado en la urbanización César Morales Carrero, calle 06, Nº 08, Palmar de la Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: ex –adolescente KARLA ANDREINA y el adolescente DAVID GERARDO CARRERO FUENTES, nacidos en fechas 23/11/1987 y 21/10/1992 en su orden.

PARTE
NARRATIVA
I
En fecha 25 de junio de 2003, por ante este Despacho se dictó decisión declarándose Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría fijándose la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre para cada mes como aporte de gastos escolares y fin de año, adicionales a la pensión fijada; cantidades éstas que serán descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes; oficiándose lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
II
Mediante escrito presentado por la ciudadana MIRIAM YOLIMAR FUENTES DURAN de fecha 07 de marzo de 2006 (F. 103) solicitó aumento de la Obligación Alimentaría en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) Mensuales, mas el doble en los meses de agosto y diciembre; asimismo se requiera los ingresos mensuales, prestaciones sociales y fideicomiso del Obligado. Admitida la solicitud en fecha 20 de marzo de 2006 (F. 104) se acordó citar al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO COLMENARES a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad; Notificar al Ministerio Público y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesario.
III
En fechas 05 y 06 de abril de 2006 (F. Vto. 108 y 109) consignó el alguacil adscrito a este Tribunal Boletas de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 03/04/2006 y de citación al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO COLMENARES quién recibió y firmó y siendo la oportunidad legal para celebrar el Acto Conciliatorio (F. 111) en fecha 11 de abril de 2006, ambas partes se hicieron presentes, sin llegar a ningún acuerdo; dando el obligado contestación a la demanda (F. 112 y 113).
IV
En fecha 18 y 25 de abril de 2006, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO COLMENARES y MIRIAM YOLIMAR FUENTES DURAN, consignaron escritos de pruebas (F. 116 al 129 y 132 al 144) con sus respectivos anexos; siendo admitidas en fechas 24 y 25 de abril de 2006 por haber sido presentadas en su tiempo hábil; acordándose oficiar al Jefe de Personal de CADELA para solicitar el monto de los ingresos mensuales de las ciudadanas y Oficiar a la Doctora Clarita Porras a fin de que informe el estado de salud del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO COLMENARES. Diligenciando la ciudadana MIRIAM YOLIMAR FUENTES DURAN en fecha 10 de mayo de 2006 (F. 150 al 155) consignando Constancia de Ingresos de la Empresa CADELA e INFORME MEDICO expedido por el Hospital Central. Asimismo en fecha 17 de mayo de 2006 (F. 154 y 155) se recibió Oficio Nº DIR-D/P N. 419/06 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, Jefe de Recursos Humanos. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, este juzgador pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE MOTIVA
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MIRIAM YOLIMAR FUENTES DURAN en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO COLMENARES en beneficio de la ex –adolescente KARLA ANDREINA y el adolescente DAVID GERARDO CARRERO FUENTES en la suma de Bs. 300.000,oo mensuales, mas el doble en los meses de agosto y diciembre; alegando que ha transcurrido tres años sin solicitar aumento y considerando que sus hijos se encuentran estudiando, a pesar de que su hija Karla Andreina ya cumplió la mayoría.
Admitida la solicitud y cumplidos con los requisitos exigidos para su procedimiento, se procedió a la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, quienes se hicieron presentes sin que llegaron a ningún acuerdo con respecto al aumento de la obligación Alimentaría en beneficio de los hijos de ellos; por lo que el obligado en ese mismo dio contestación a la demanda, alegando que fue operado de urgencia por presentar cuadro clínico testículo derecho recrecido, además que el tratamiento como los exámenes que tiene que estar realizándose cada 120 días son costosos para poder controlar dicha enfermedad y en la actualidad presenta aparición similar al anterior en el testículo izquierdo que tiene que ser tratado a tiempo; asimismo que su hija KARLA ANDREINA mayor de edad, se fue de la casa llevándose sus pertenencias personales.
En tal sentido, cabe resaltar lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé.
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Considerando esta juzgadora que es un deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Uno de los derechos que tienen los hermanos CARRERO FUENTES, es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.
Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Fase Probatoria
Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
Parte Demandada
• DOCUMENTALES
 Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a GIOVANNA ELIZABETH MENDEZ DE CARRERO.
 Autorización expedida por la ciudadana GIOVANNA ELIZABETH MENDEZ DE CARRERO.
 Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO COLMENARES y GIOVANNA ELIZABETH MENDEZ VASQUEZ.
 Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos correspondientes a YIVELI ELIZABETH, JUAN CARLOS y ANGEL YIONFRAIN CARRERO MENDEZ.
 Copias simples de Informes Médicos expedidos por el Hospital Central de esta ciudad, Centro Clínico San Cristóbal y Centro de Ortopedia y Traumatología Santa Sofía, los dos primeros del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO y el último a la niña YIVELI ELIZABETH CARRERO.
Parte Demandante
• DOCUMENTALES
 Constancia de Estudios perteneciente a la alumna KARLA ANDREINA CARRERO FUENTES expedida por la Escuela Técnica de Comercio “Alberto Adriani”.
 Facturas de compras de: Víveres del Hiper-garzón, útiles escolares de Inversiones JELYURI, pago de mensualidades del Colegio Beata Maria de San José, zapatos de Tiendas Marli, consulta médica del Centro Clínico El Saman y lentes de Optica Caroni.
Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora al hacer un análisis de las pruebas presentadas por el demandado, se pudo comprobar la existencia de otra carga familiar la cual esta compuesta por tres hijos procreados en su actual unión matrimonial con la ciudadana GIOVANNA ELIZABETH MENDEZ; no obstante de ello, hay que tener en cuenta que todo niño, niña y adolescente que no conviva con su padre, tiene los mismos derechos que sus hermanos que sí viven con su padre, en lo que respecta a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría.
Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Por otra parte, con las pruebas aportadas por la parte demandante, se pudo evidenciar que la ex –adolescente KARLA ANDREINA CARRERO FUENTES se encuentra cursando estudios que le impide realizar trabajos remunerados, motivo por el cual considero debe continuar seguir con este beneficio por parte de los padres, tal como lo establece el artículo 383 de la mencionada Ley. Además, de ser un hecho notorio y evidente los gastos que se acarrean para satisfacer las necesidades que abarcan los hermanos CARRERO FUENTES. En tal sentido, se valoran positivamente las pruebas documentales presentadas por ambas partes de acuerdo a la libre convicción razonada.
Articulo 483. Contenido de la Sentencia. “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”

Asimismo, se pudo corroborar que el obligado cuenta con ingresos estables, tal como se evidencia de la comunicación emanada del Jefe de la División Técnica de Recursos Humanos, Gobernación del Estado, Policía del Estado Táchira, donde informa que el ciudadano CABO SEGUNDO (1675) CARRERO MORALES CARLOS ALBERTO percibe una asignación mensual por la suma de (Bs. 745.740,oo) y al mismo se le deduce la suma (Bs. 322.001,20) incluyendo de éstas deducciones: Préstamo Caja de Ahorros por la cantidad de (Bs. 113.114,60) deducción ésta que no es tomada en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado, tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice:
Artículo 379.- Crédito Privilegiado. “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”.
En tal sentido, esta juzgadora considerando que se cumplen los elementos necesarios para la determinación de la obligación alimentaría, debiendo conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Por otra parte, cabe destacar que ha transcurrido tres años desde que fue aumentada la Obligación Alimentaría en beneficio de los hermanos CARRERO FUENTES, aumentado así sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos que día a día incrementan; tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural los niños y adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, para así evitar en cierta forma desmejorar su nivel de vida. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 379, 383 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana MIRIAM FUENTES DURAN en beneficio de la ex –adolescente KARLA ANDREINA CARRERO FUENTES y el adolescente DAVID GERARDO CARRERO FUENTES, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO COLMENARES. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; asimismo las cuotas extraordinarias como aportes de Gastos Escolares y de Fin de Año se incrementa en las sumas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre, adicionales a la pensión aumentada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha.
 SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Jefe de la División Técnica de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.
 TERCERO: Notifíquese a las partes.

Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo acordado.
La Sria.,



Exp. 7.686/IMRU/MF