ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda el apoderado judicial del demandante señaló en el escrito libelar: que en la sede de la factoría de la empresa los representantes de la misma anunciaron mediante un aviso publicado en cartelera el extravío de un equipo extintor de incendios y que en virtud de ello procedería a descontar del monto de los salarios semanales el valor de dicho extintor, ello a partir del día 13 de marzo de 2005; que la empresa procedió a descontar 5.000,oo Bolívares del salario cancelado al demandante; que la empresa hizo iguales descuentos los días 20 y 27 de marzo y 3 de abril de 2005, para un total descontado de 20.000,oo bolívares, sin contar con la autorización del trabajador; que los descuentos constituyen un daño patrimonial al trabajador y a su familia y un enriquecimiento sin causa ilícita para el patrono; que hasta el 08 de junio de 2005 la cantidad total descontada al trabajador fue de 535.000,oo bolívares; que la empresa por su voluntad unilateral estableció que el trabajador era culpable del extravío del mencionado extintor; que el actor y su familia sufrieron afección psíquica, daño moral y espiritual; es por lo que reclama: CANTIDADES DE DINERO RETENIDAS desde el 13 de marzo al 04 de abril de 2005, Bs. 20.000,oo; INTERESES PRODUCIDOS Bs. 535.000,oo; DAÑO MORAL Bs. 60.000.000,oo, para un total a demandar de SESENTA MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.60.020.535,oo) hasta el 03 de junio de 2005, además de la indexación y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En fecha 14-08-2006, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, sin poder mediar ni conciliar las posiciones de las mismas, por lo que la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar e incorporó las pruebas en el mismo acto.

El apoderado judicial de la empresa demandada negó que se le deba cantidades de dinero al demandante, por cuanto el actor en sus pruebas declaró que la cantidad de dinero que se descontó fue recibida y aceptada por él mismo; que la empresa haya causado perjuicio moral al actor; que la empresa pusiera al desprecio público al demandante; solicitó que de acuerdo a como ha sido decidido en casos análogos, se declare sin lugar la demanda.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:
Copias fotostáticas simples de sobres de pago a nombre del ciudadano José Gregorio Hernández Carrillo, de fechas 13, 20 y 27 de marzo y 03 de abril de 2005, emitidos por la empresa, que corren a los folios (10) y (11). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia que la empresa demandada realizó al trabajador ciudadano José Gregorio Hernández Carrillo el descuento de Bs. 5.000,oo por extravío de extintor. Y así se decide.
Copia al carbón de comprobante de pago correspondiente a las semanas vencidas el día 12 de febrero de 2006, la cual corre al folio (42). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la empresa demandada reintegró al trabajador ciudadano José Gregorio Hernández Carrillo Bs. 30.000,oo por el descuento realizado de extravío del extintor. Y así se decide.


Exhibición de documentos:
De los originales de los comprobantes de pago referidos en las documentales. La misma no fue evacuada. Y así se decide.
Originales de los comprobantes de pago de los salarios devengados los días 13, 20 y 27 de marzo y 03 de abril de 2005. La misma no fue evacuada. Y así se decide.
Original del comprobante de pago del salario devengado en fecha 12 de febrero de 2006. La misma no fue evacuada. Y así se decide.

Testimoniales de los ciudadanos: Joanna Ofelia Serrano de Pabón, Gabriel José Navarro Ardila, Carlos Caraballo, Sandro Enrique Vivas Fuentes, José Robiro Quiñónez, con cédulas de Identidad Nº V- 3.821.927, V-15.438.320, V-11.201.019, V-11.109.539 y V-9.144.605. Los mismos no fueron evacuados. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a las Documentales:
Copia fotostática simple del texto de las cláusulas trece y catorce del Contrato Colectivo de la empresa demandada, que corren a los folios (58) y (59). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia las cláusulas contractuales de la empresa demandada, bajo la cual se rigen los trabajadores. Y así se decide.
Originales de recibos de pago del trabajador, emitidos por la empresa los cuales corren a los folios (60) al (65). Se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, en los mismos se evidencia los pagos realizados al trabajador por parte de la empresa demandada. Y así se decide.
Copia fotostática simple de solicitud de compra Nº 13186 de fecha 17 de mayo de 2005, de un extintor de 20 libras, tipo C02. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Copia fotostática simple de orden de compra Nº 11033 de fecha 29 de mayo de 2005, de un extintor de 20 libras, tipo C02. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Original de factura Nº 029824 emitida por la empresa Protección y Seguridad Industrial C.A, a nombre de Tenería Rubio, la cual corre al folio (68). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Copia fotostática simple de vaucher de pago de la factura 029824, según orden de compra 11033, el cual corre al folio (69). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Testimoniales de los ciudadanos: José Antonio Ángulo Contreras, Luis Omar Gáfaro Gelviz, Ana Juleth Contreras, José Antonio Ángulo Contreras, Deneise Xiomara Chávez, Raul Alberto Moreno Nieto, Wilfredo Antonio Jaimes Flores, Lilia Esther Contreras Rincón, Jesús Israel Ruda Pérez, Jeaneth Marisol Hernández Mora, venezolanos con cédulas de Identidad Nº V-10.116.120, V- 11.111.874, V-9.146.836, V-10.116.120, V-14.091.414, V-6.261.910, V-8.095.281, V-11.017.987, V-13.038.807 y V-9.469.510. Los mismos no fueron evacuados. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicio el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, Daño moral y otros Conceptos Laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Hernández Carrillo, contra la Empresa Mercantil TENERIA RUBIO C.A.

En fecha 14 de agosto de 2006, tanto la parte actora como la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparecieron ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se diera lugar a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin poder mediar ni conciliar las posiciones de las partes, por lo que la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas en el mismo acto y ordenó su remisión del presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Las partes promovieron pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar.
En fecha 26-09-2006, el apoderado judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dispone al respecto lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación, ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.-
Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso el tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.- (negrillas del Tribunal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 consagra las pautas que deben seguir las Leyes Procesales:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Exp. Nº AA60-S-2003-000094, Sentencia Nº 757, estableció que:

“...En el caso examinado el recurrente aduce que la norma reguladora de la confesión ficta en materia laboral es el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y no el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, La Sala considera pertinente analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…Cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, la citada norma le concede una oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en la demanda…”
(…) en efecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que “(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.(…).
De tal manera, resulta evidente que en los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada admisión de hechos está contenida en el citado artículo 68, sólo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, más no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aun dando contestación, lo hiciere de manera extemporánea.
Lo expuesto confirma de una manera categórica, que la disposición legal comentada no hace referencia alguna a los supuestos en los cuales no se diere contestación a la demanda, o se realice de forma intempestiva.
Concluye la Sala, por aplicación del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” ( negrillas y subrayado del Tribunal)


En base a como se desarrolló el proceso este juzgador observa y tal como lo ha establecida la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho dañoso que haya originado el perjuicio moral reclamado, toda vez que consta en autos que la cantidad retenida por el empleador fue devuelta íntegramente al trabajador demandante. Y así se decide.
Por otro lado, el apoderado judicial de la demandada en fecha 29 de septiembre de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea, no dando contestación a la misma en su oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como no hecha y en aplicación a los criterios transcritos precedentemente, este juzgador observa que la empresa demandada tenía 5 días hábiles siguientes de concluida la audiencia preliminar (14-08-2006) para contestar la demanda, a saber, hasta el 22 de septiembre inclusive, por lo que se concluye que dicha contestación es extemporánea. Y así se decide.

Es bueno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en relación a que la demanda no sea contraria a derecho, en tal sentido establece (negrillas del Tribunal):
“Una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”. (Sentencia del 26 de abril de 1991).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, Página 130, al comentar el artículo 263 señala:

“…Omissis… en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…Omissis…”
Con respecto al daño moral demandado, este sentenciador considera que el mismo constituye un aspecto delicado en el cual los jueces deben ser muy cuidadosos para determinar su procedencia y para comprobar si efectivamente existe el requisito fundamental del comportamiento ilícito por parte del patrono, conforme a los supuestos legales consagrados en el Código Civil.
Por cuanto este juzgador, actuando discrecionalmente de modo equitativo y racional, aplicando la sana crítica y la realidad de cómo se desenvolvió la relación laboral entre las partes, y por cuanto el daño moral es incuantificable, por lo que el premium dolores, no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo de acuerdo a las actas que corren en el expediente y de conformidad con el artículo 1196 de Código Civil, tal calificación sólo puede hacerla el juez a su discreción y prudente arbitrio, extensión y cuantía de los daños morales. Para fijar tal cuantía el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimiento, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, exponiendo las razones que justifican tal estimación.
Habida cuenta que el demandante en el expediente, no demostró realmente cual fue el daño producido pero consta que lo que dio origen a tal reclamación fue resarcido por la empresa demandada y así fue aceptado por el trabajador demandante, es decir, que la reclamación pretendida por daño moral, a decir del demandante, se produjo al colocar el patrono en la cartelera anuncios sobre la perdida del extintor de incendios dentro de las instalaciones de la empresa, no probando cuales fueron sus trastornos psíquicos que le afectaron su salud, sus sentimientos y su honor. Y así se decide.
Este sentenciador llega a la conclusión que tal acto del patrono no causo en el trabajador daño moral alguno al demandante, ya que dichos anuncios fueron publicados en la cartelera de la empresa y los hechos sucedieron dentro del marco de la misma. Y así se decide.
Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y al orden público, se hace necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos del demandante, quedaron admitidos por la empresa demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por el trabajador. Y así se decide.
Igualmente quedaron reconocidos por el trabajador demandante que la empresa le reembolsó o reintegró los descuentos hechos indebidamente de acuerdo a los recibos promovidos por el mismo demandante en la audiencia preliminar. Y así se decide.
De acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho dañoso que haya originado el perjuicio moral reclamado, y toda vez que como se analizó anteriormente y que consta en actas del expediente la cantidad retenida por el empleador fue reintegrada íntegramente al trabajador demandante. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CARRILLO en contra de la Empresa Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Jesús Alí Ortiz Molina, por Salarios Retenidos, Daño Moral, indexación e intereses. SEGUNDO: SIN LUGAR el reclamo de los Salarios Retenidos e intereses. TERCERO: SIN LUGAR el Daño Moral demandado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho |del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo

La Secretaria


Abg. Nidia Moreno.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
La Secretaria

Abg. Nidia Moreno.


WACC/NM.-