En el día hábil de hoy, TRECE (13) de Octubre de 2006, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano de las ciudadanas ROBERTINA VARGAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.370.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.803, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, carácter que consta en autos y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada en este acto por la Procuradora General del Estado Táchira, la Ciudadana NUBIA JANETH CELY CANDELO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.146.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.482, designada mediante Decreto N° 639 de fecha 29 de junio de 2005, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, la Procuradora General del Estado Táchira presenta autorización para suscribir el presente acuerdo por ante este Tribunal, expedida en fecha 17 de noviembre de 2005 y debidamente firmada por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Lic. Ronald José Blanco La Cruz, la cual se agrega a los autos en este acto en original y en dos (02) folios útiles, es de destacar que en dicha autorización se hace referencia al expediente Nro. SP01-L-2005-00212, sin embargo, en virtud que el proceso signado bajo ese número, fue declarado inadmisible, el proceso fue inciado nuevamente y a la misma le fue asignado el Nro. SP01-L-2006-000425 la cual contiene la misma pretensión: PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.030.239,47), cantidad que constituye la única diferencia pendiente a favor del accionante por los conceptos demandados y que la parte demandada se compromete a pagar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la firma del presente acuerdo. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad y declaran que nada queda pendiente por los conceptos demandados, ni por ningún otro derecho derivado de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, con lo cual dan por extinguida toda deuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales a favor de la parte demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES,
dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado. Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente acta. Igualmente se deja constancia en esta Acta de la entrega de las pruebas presentadas por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
EL JUEZ,
Abg. JOSE LEONARDO CARMONA G.
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