REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: SP01-L-2006-000664
PARTE ACTORA: RAFAEL OCTAVIO RAMIREZ AGUILA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO y ADRIANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: La empresa SERVICIOS SAN GREGORIO C.A. (SERVISANGRECA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano RAFAEL OCTAVIO RAMIREZ AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.749.867, en fecha 19 de septiembre de 2006, en contra de la empresa SERVICIOS SAN GREGORIO C.A. (SERVISANGRECA), este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Determinar cual es la fecha de inicio de la relación laboral y ajustar lo peticionado a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral. SEGUNDO: Indicar (día, mes y año) todos y cada uno de los Días Feriados peticionados. TERCERO: Proporcionar los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, para la confrontación de la diferencia salarial......”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 03 de octubre de 2006, se constata que el accionante no subsano lo ordenado por este Tribunal, en el numeral tercero, al consignar como anexo al escrito de subsanaciones una hoja contentiva de un calculo de diferencia salarial realizado por un tercero como lo es un Sindicato que no es parte en el proceso, sin especificar lo solicitado en el Despacho Saneador como lo eran los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, es decir, que en ningún momento se le proporcionan a este Tribunal los salarios que el Trabajador realmente devengo, para confrontarlos con los que debió ganar según la contratación colectiva y así poder determinar la diferencia salarial, por lo que imposibilita que esta o cualquier Juzgador tenga claro cuanto es la diferencia salarial reclamada, siendo por ello que no puede tenerse como subsanado el punto indicado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanados los defectos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el Ciudadano RAFAEL OCTAVIO RAMIREZ AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.749.867 en contra de la empresa SERVICIOS SAN GREGORIO C.A. (SERVISANGRECA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria Accidental,


Abg. Martha I. Muñoz P.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Martha I. Muñoz P.

MCSQ/MIMP