REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 196° y 147°
San Cristóbal, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006)

ACTA

ASUNTO Nº SP01-L-2006-000681
PARTE ACTORA: REYNALDO DÍAZ YNES
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO MORENO y ROBERTINA VARGAS DE MORENO.
PARTE DEMANDADA: FUNDICIÓN INDUSTRIAL PARAMILLO C.A. (FUNDINPARCA)
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2006, siendo las 9:00 a.m., compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte actora representada por su coapoderado judicial el abogado RUBÉN DARÍO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.112, y por la parte demandada representada por su coapoderado judicial el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.399, según poder autenticado que se anexa al presente expediente en este acto, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, la Juez de este Despacho Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Resolución N° 2003-0271, de fecha 27 de octubre de 2003, juramentada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2003 como Juez temporal, tomando posesión del cargo en fecha 23-08-2004, según consta en el Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y juramentada como Juez Titular del Cargo en fecha 20 de diciembre de 2005, se pronuncio ante ambas partes INHIBIENDOSE de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura SP01-L-2006-000681, en la que el ciudadano REYNALDO DÍAZ YNES, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.158.353, demanda a la empresa FUNDICIÓN INDUSTRIAL PARAMILLO C.A. (FUNDINPARCA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo uno de los coapoderados judiciales de la demandante el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, abogado litigante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.155.287, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.399, presente en este acto. Fundamentando la presente Inhibición en el hecho que entre el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, abogado litigante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.155.287, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.399, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, quien funge como coapoderado judicial de la demandante, según poder autenticado que se anexa en copia certificada en este acto, y mi persona existe una relación de amistad intima manifiesta, razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 12vo. del Código de Procedimiento Civil. En este acto solicito el derecho de palabra el abogado RUBÉN DARÍO MORENO, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y concedido como fue expuso: procedo allanar en este acto a la juez de este despacho a los fines que siga conociendo de la presente causa, en razón de confiar plenamente en la equidad e igualdad que mantendrá la misma en el presente proceso, es todo. Es así como oída la exposición del abogado RUBÉN DARÍO MORENO, procede la Juez de este despacho a iniciar formalmente la Audiencia Preliminar, y concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación sobre los puntos demandados, por la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), los cuales la demandada cancela al trabajador el día de miércoles veintitrés (23) de octubre de 2006, en este acto en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedará saldo pendiente a favor del Trabajador.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste el pago convenido.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero La Secretaria Accidental,


Abg. Martha Isabel Muñoz Pérez
Las Partes,




RUBÉN DARÍO MORENO URIEL YVAN MARIN BECERRA