REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, 03 de octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: 9112-2002.

-I-

PARTE ACTORA: DIGNA MARIA MOTAVITA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.174.834, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo ROSFREYDDY ALFONSO OSORIO MOTAVITA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARQUEZ CAMPEROS Y MIGUEL FLORES MENESES, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 46.759 y 18.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en la persona de su representante legal ANGEL HERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N°. 5.475.934, en su carácter de Rector.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO MARTINEZ LIRA Y MARITZA BERMUDES AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 36.921 y 29.720, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana DIGNA MARIA MOTAVITA MONTERREY, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo ROSFREYDDY ALFONSO OSORIO MOTAVITA, asistida por los abogados MIGUEL FLORES MENESES y JOSE MARQUEZ CAMPEROS, quien reclama el pago por concepto de Daño Moral, a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Admitida como fue la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del estado Táchira se procedió a practicar citación de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2006, se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte accionada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 25 de septiembre de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Al interponer la presente demanda, la parte demandante señalo lo siguiente: Que desde hace más de 09 años la demandante mantuvo unión concubinaria con el ciudadano FREDDY ALFONSO OSORIO, quien falleció el día 22 de febrero del año 2001, por motivo de un shock hemorrágico, perforación de iliaca ext. Izquierda, causado por un disparo con arma de fuego, consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido mientras prestaba sus servicios como vigilante contratado al servicio del INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO, ubicado en la vía a Buenos Aires, en la ciudad de rubio, del Municipio Junín del Estado Táchira, el cual es una extensión de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en donde opera la unidad de practicas de los alumnos de la referida casa de estudio; que el occiso presto sus servicios para dicha institución desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el día de su fallecimiento, teniendo su relación laboral una duración de 01 año, 03 meses y 21 días, que su horario de trabajo era alterno, de 12 horas de vigilancia por 24 horas de descanso, que su trabajo como vigilante era supervisado por el ciudadano JOSE LLOVERA, en su carácter de supervisor de vigilantes de la referida casa de estudios que comprende varias dependencias que se encuentran a las afueras de la ciudad de Rubio.

DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: el día 21 de febrero del año 2001, el difunto FREDDY ALFONSO OSORIO, recibió su turno de vigilancia a las 06:00 pm, presentándose alrededor de las 06:45 pm de ese día, según las informaciones suministradas por el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas (CICPC) de la localidad de Rubio, 05 personas encapuchadas y sin mediar ninguna clase de palabras le dieron un disparo con arma de fuego en la zona iliaca ext. Izquierda, despojándolo de su radio de comunicación, por lo que no tuvo oportunidad de comunicarse con su supervisor, quien no se presento durante toda la noche de ese día a supervisar las dependencias como a los vigilantes, siendo solo hasta las 05:30 am del 22 de febrero de 2001, que lo encuentra herido el ciudadano JOSE JIMENEZ, vigilante que iba a recibir el turno de ese día de las 06:00 am, quien a esa hora pudo comunicarse con el supervisor y prestarle la ayuda correspondiente, siendo en tal momento sus condiciones criticas debido a la perdida de sangre, ya que permaneció durante casi 10 horas sin atención medica, motivo por el cual fallece ese día a las 02:30 pm en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

DE LOS DAÑOS Y SUS CAUSAS: señala la demandante que por el accidente ocurrido, se le ha causado un inmenso dolor moral al perder a su compañero de vida y único sustento del hogar, que el difunto al momento de su muerte solo contaba con 42 años de vida, teniendo para ese momento 09 años de unión concubinaria y una vida por delante que habían decidido compartir juntos con su hijo quien para el momento de la muerte de su padre solo contaba con 06 años de edad, que el era quien sufragaba los gastos de su mencionado hijo ROSFREYDDY ALFONSO OSORIO MOTAVITA y de su hogar, que debe tenerse en cuenta que el ciudadano FREDDY ALFONSO OSORIO (fallecido), contaba con una expectativa de vida útil de mas de 20 años, por lo que de haber continuado viviendo, hubiese continuado percibiendo un sueldo mayor, con los incrementos correspondientes por el transcurso del tiempo y las experiencias adquiridas.

Que en el presente caso, el daño sufrido por la actora y su hijo, al haber perdido a un ser querido, fue ocasionado por la aptitud negligente del supervisor de vigilancia JOSE LLOVERA, quien no se presento esa noche como era su obligación de pasar revista, ya que si se hubiese presentado como debía hacerlo, le hubiese prestado la ayuda necesaria y le hubiera salvado la vida, pero debido a esa ausencia en el lugar de los hechos permitió que muriera por shock hemorrágico, producto de la perforación de iliaca ext. Izquierda, por disparo con arma de fuego.

Por las razones expuestas, solicita la actora en su propio nombre y en representación de su menor hijo, que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal según el petitorio siguiente: Primero: a pagarles el monto que dejan al arbitrio del juez por el daño moral ocasionado, el cual estiman que en ningún caso puede ser menor a Bs. 300.000.000,00; Segundo: a pagar las costas procesales del presente juicio, calculados prudencialmente por el tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, invoco las siguientes defensas:

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: indican que al tratarse de una demanda referente a la acción por indemnización de accidente de trabajo y daño moral, presuntamente ocasionados al ciudadano Freddy Orlando Osorio por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), de conformidad con el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es de la competencia del mas alto Tribunal de la Republica conocer de las acciones que se propongan contra la Republica o algún Instituto autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de Bs. 5.000.000, y su conocimiento no este atribuido a otra autoridad; por tanto indican, que de la norma precitada en concordancia con el artículo 43 ejusdem, se constata que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde específicamente a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en tal sentido citan una serie de Jurisprudencias relacionadas con el punto en cuestión.

ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE REPRESENTA AL ACTOR: conforme al numeral 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la ilegitimidad de la ciudadana Digna Motavita en su carácter de demandante por no tener la capacidad necesaria para actuar en juicio, ni para actuar como representante del fallecido Freddy Alfonso Osorio, en la presente demanda instaurada por daños morales, tal ilegitimada la sustentan en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, ya que señalan que dicha norma solo prevé la posibilidad de reclamar por el sufrimiento psíquico producido por la muerte de un ser querido aquellas personas unidas al difunto por algún nexo familiar; además de que la demandante no probo de pleno la existencia de la relación concubinaria, con todos y cada uno de sus elementos.

HECHOS QUE ADMITEN COMO CIERTOS: admiten que el difunto Freddy Alfonso Osorio, ingreso a prestar sus servicios personales a favor de la demandada desde el 01 de diciembre de 1999 y hasta el día 22 de febrero del año 2001, desempeñando labores de vigilante eventual y contratado, teniendo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 283.794,00; admiten que el día 21 de febrero del año 2001, el difunto FREDDY ALFONSO OSORIO, se desempeñaba como vigilante en horario nocturno en el INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO, ubicado en la vía a Buenos Aires, en la ciudad de Rubio, del Municipio Junín del Estado Táchira, extensión de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), cumpliendo un turno asignado desde las 6:00 pm de ese día, hasta las 06:00 am del día siguiente; admiten igualmente en base a las informaciones recibidas, que el día 22 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 05:50 am, el difunto antes identificado fue encontrado herido por arma de fuego, por el ciudadano JOSE JIMENEZ, vigilante que iba a recibir el turno de ese día de las 06:00 am, causándole tal herida posteriormente la muerte.

HECHOS NEGADOS POR INCIERTOS: niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Freddy Osorio, haya ingresado a prestar sus servicios de forma indeterminada, subordinada en la sede del INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO adscrita a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), ya que a su decir el prenombrado ciudadano hoy fallecido, ingreso a prestar sus servicios mediante contrato a tiempo determinado para desempeñar funciones de vigilante en fecha 01 de diciembre de 1999 y que al vencimiento de ese contrato celebro diversos contratos, indicando que si bien es cierto que el occiso tuvo mas de tres periodos de contratación laboral, entre cada uno de esos periodos existió una ruptura prolongada que excede del lapso legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tenia una antigüedad promedio de trabajo para el momento de los acontecimientos de 07 meses y no como alega la actora de 01 año, 03 meses y 21 días; niegan y rechazan que la actora tenga legitimidad para demandar el daño moral, ya que además de los motivos indicados anteriormente, demanda el daño moral de forma autónoma, lo que representa según lo manifestado por ellos una falta de técnica y una evidente incongruencia entre el fundamento de la acción y el objeto de la misma, pues la reclamación por daño material derivado de un accidente de trabajo no se puede confundir con el daño moral; niegan, rechazan y contradicen también los hechos narrados por la actora en su demanda relacionados con el accidente que sufriera el ciudadano Freddy Osorio; finalmente niegan y rechazan que la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), tengan que indemnizar a la ciudadana Digna Motavita en su propio nombre y en representación del menor Rosfreddy Osorio Motavita, por la cantidad de Bs. 300.000.000, por motivo del daño moral derivado de un infortunio de trabajo, impugnando por exagerada e infundada la estimación del daño moral antes indicada.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de todas las pruebas aportadas y reproducidos en el presente juicio a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo:
- Constancia en original de unión concubinaria entre Freddy Osorio (hoy difunto) y la ciudadana Digna Motavita, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, el día 04 de agosto de 1992 (F.09).
- Autorización emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que la ciudadana Digna Motavita, realizara todas las gestiones tendientes a lograr el cobro de prestaciones sociales, pensión de sobrevivientes, caja de ahorros, póliza de seguros y cualquier otro beneficio que por Ley o contrato colectivo le corresponda al menor Rosfreddy Osorio Motavita por parte de su difunto padre, siendo designada la prenombrada ciudadana como la administradora de los bienes de su menor hijo (Fs. 10 y 11).
- Constancia de Trabajo suscrita en fecha 02 de febrero del 2000, por la Jefe de la Unidad de Personal del INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en donde se hace constar que el difunto Freddy Osorio, prestaba para la época sus servicios como vigilante contratado para la mencionada institución (F. 12), corre inserta en original en el folio 43 del presente expediente.
- Declaración de únicos y universales herederos, en donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreto como heredero único y universal en su condición de hijo al menor Rosfreddy Osorio Motavita, en dicha declaración se encuentra anexa al folio 21 del presente expediente partida de nacimiento del niño Rosfreddy Osorio Motavita y al folio 22 acta de disfunción del ciudadano Freddy Osorio (Fs. Del 13 al 28).
- Nota de prensa del Diario los Andes del Estado Táchira, de fecha 23 de febrero de 2001, donde se hace referencia a los hechos sucedidos en el INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en donde fue herido el ciudadano Freddy Osorio (hoy difunto), mientras prestaba sus servicios como vigilante en la referida institución (F. 29).
A las anteriores pruebas documentales este juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la etapa probatoria promovió:

Documentales:
- Promueven el valor probatorio de acta de disfunción del ciudadano Freddy Osorio; Constancia de unión concubinaria entre Freddy Osorio (hoy difunto) y la ciudadana Digna Motavita; partida de nacimiento del menor Rosfreddy Osorio Motavita; constancia de Trabajo del hoy difunto Freddy Osorio, suscrita en fecha 02 de febrero del 2000, por la Jefe de la Unidad de Personal del INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL); autorización emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que la ciudadana Digna Motavita, realizara todas las gestiones tendientes a lograr el cobro de conceptos laborales que le correspondiesen al difunto Freddy Osorio a favor de su menor hijo; solicitud de declaración de únicos y universales herederos efectuada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; nota de prensa del Diario los Andes del Estado Táchira, de fecha 23 de febrero de 2001, donde se hace referencia a los hechos sucedidos en el INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO, en donde fue herido el ciudadano Freddy Osorio (hoy difunto); las anteriores documentales ya fueron analizadas y valoradas por este juzgador previamente.

- Copia fotostática de nomina adicional del personal contratado de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), de febrero de 2001, en donde aparece el ciudadano Freddy Osorio (hoy difunto), (F. 44); copias al carbón con sello de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), de comprobantes de pago a favor del ciudadano Freddy Osorio (hoy difunto) por concepto de bono nocturno, retroactivo, sueldo (Fs. Del 45 al 50); a las anteriores pruebas este juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Ocular: solicitan que se comisione al juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que se traslade al INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO, a fin de practique inspección ocular en el libro de novedades del año 2001, utilizado por el personal obrero; tal inspección no se llevo a cabo.

Declaración Testimonial:
Solicitan la declaración de los ciudadanos Roger Genadio Hernández, José Gregorio Jiménez, José Llovera, Leonel Arcángel Balaguera, Santos Alexis Criollo Escalante; al efecto se presentaron a rendir sus deposiciones los ciudadanos:

- José Llovera, quien respondió a las preguntas de la parte actora lo siguiente: que llevaba laborando 27 años como supervisor de vigilantes para la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), que en dicha universidad utilizan dos tipos de vigilantes, privados y contratados directamente por ellos; que conocía al difunto, que el día de su muerte el mismo portaba radio portátil y armamento, que no tuvo conocimiento del hecho delictivo, que los reportes de vigilancia el los elaboraba cuando había cambio de guardia, que no tuvo comunicación con el difunto la noche de los sucesos, debido a que normalmente la comunicación la tenían antes del cambio de guardia, que el se entero del accidente a las 06:00 am, por medio del ciudadano José Jiménez, cuando este recibió su turno, que según lo dicho por el difunto al momento de ser auxiliado es que é fue herido por sujetos encapuchados.
Seguidamente fue repreguntado por la parte demandada, en donde agrego lo siguiente: que su método de trabajo era asignarle las tareas a los vigilantes, que el era el único supervisor de vigilantes de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), para la zona durante todas las 24 horas; que el día en que se dieron los sucesos el carro que el tenia asignado no le funciono y que por ese motivo el no podía realizar rondas personales esa noche; a la declaración del presente testigo este juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- José Gregorio Jiménez, quien respondió a su interrogatorio lo siguiente: que el llego el día 22 de febrero de 2001 alrededor de las 05:00 am, a recibir el turno de vigilancia de las 06:00 am, por parte del difunto Freddy Osorio, encontrándolo herido en el suelo sangrando; que el le pregunto al difunto que le había sucedido, a lo que él le respondió “me hirieron 05 hombres”, que inmediatamente se dirigió a pedir el teléfono a los alrededores del sitio del suceso para avisarle al señor Llovera; indica que el difunto le dijo que los sucesos fueron como a las 07:00 pm; finalmente señala que el supervisor de vigilantes se presentaba cuando se recibían los turnos de vigilancia, a la deposición de dicho testigo este juzgador le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

Documentales:
- Comprobante de pago N°. 444 de fecha 12 de marzo de 2001, orden de pago N° 0375 del 09 de marzo de 2001, por concepto de factura N° 2822 del 22 de febrero de 2001 y factura N° 0660, correspondientes a los gastos funerarios del difunto Freddy Osorio (Fs. Del 176 al 180).
- Oficio sin número de fecha 01 de octubre de 2002, suscrito por la ciudadana BLANCA VIELMA, en su carácter de Jefe de la Unidad de administración de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) (F. 181).
- Orden de Pago N°. 002842 del 08 de octubre de 2002, a favor de la ciudadana Digna Motavita por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (F. 182).
- Comprobante de pago del cheque N° 84071576 y Recibo N°. 1374, del 27 de noviembre de 2002, por concepto del pago de la indemnización contemplada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fs. 183 y 184)
- Copia certificada de la notificación de accidente laboral ocurrido al ciudadano FREDDY OSORIO ante la Inspectoría del Trabajo (Fs. Del 186 al 190); a los anteriores documentos se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Autorización judicial expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 185), tal probanza ya fue valorada previamente.

Informes: solicitan al tribunal de la causa oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Antonio, a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentra el curso de las averiguaciones procesales de control del expediente N° 0481 relativo al hecho punible perpetrado contra al FREDDY OSORIO, dicha información no fue recibida.

Testimoniales:
- Solicitan la declaración de los ciudadanos José Gregorio Jiménez y José Llovera, este juzgador analizo y valoro la declaración de los mencionados ciudadanos previamente, por lo que se hace innecesario pronunciarse nuevamente en relación a este particular.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora y parte demandada, corresponde de seguida a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en la presente causa.

Al respecto, el criterio establecido por nuestro más alto Tribunal, a través de la Sala de Casación Social, en lo referente a la Responsabilidad Objetiva, indican que el patrono tiene que reparar el daño causado al trabajador devenido del accidente laboral, no por que el dueño haya incurrido en culpa, si no porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, teniendo por tanto la parte demandada la carga de demostrar para su defensa, que el hecho que originó el accidente, proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la culpa de la victima, con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al patrono; deduciéndose de lo anterior, que cuando se ventila un juicio por accidente laboral, en principio nada debe probar el trabajador, ya que en este caso se busca su protección en su condición de débil jurídico, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para que opere la figura del accidente laboral, se hace necesario el vinculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño, es decir, es necesario para que el accidente se tenga como laboral, que el mismo se haya ocasionado cumpliendo las funciones propias de la relación de trabajo. Así pues, al respecto señala el artículo561 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Articulo 561: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…” (omisis).

De lo anterior se desprende, que el trabajador aun cuando en principio nada tiene que probar en relación al accidente laboral, debe demostrar que dicho accidente se produjo ejecutando las funciones inherentes a su oficio o cargo; y en este orden de ideas, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, caso Carlos José Sánchez Pino contra la sociedad mercantil Pananco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“…Para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente del trabajo (Rafael Caldera. Derecho del trabajo. Página 553). Debe establecerse un vínculo causal de tal magnitud que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa y no en forma indirecta o accesoria, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional…”

Por tanto, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que la carga de probar la vinculación existente entre el accidente sufrido por el difunto FREDDY OSORIO y el trabajo efectuado por el mismo, corresponde a la parte actora, es decir son ellos quienes deben demostrar que el accidente sucedido sobre el ciudadano antes mencionado fue ocasionado en relación a su trabajo.

Ahora bien, en primer lugar en lo referente a la Incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa, debe tenerse en cuenta el contenido del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
Artículo 5: es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la Republica: (…)
24. conocer de las demandas que se propongan contra la republica, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) (omisis).

La cuantía a la que se refiere el artículo anterior es equivalente a más de Bs. 2000.000.000 y en el caso bajo estudio la demanda tiene una cuantía de Bs. 300.000.000, por tanto, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se considera competente para conocer y decidir la causa objeto de la controversia.

Respecto a la defensa de la parte accionada según la cual la ciudadana Digna Motavita no tiene legitimidad para representar al difunto en la presente controversia, debe tenerse en cuenta que se evidencia de las actas procesales, que el tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sala de Juicio N°. 3, en el expediente signado bajo el N°. 6214, se declaro como único y universal heredero del fallecido FREDDY OSORIO, a su único hijo, el niño Rosfreyddy Alfonso Osorio Motavita, quien tiene actualmente 10 años de edad; consta igualmente en el expediente que la ciudadana Digna Motavita, recibió autorización emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que realizara todas las gestiones tendientes a lograr el cobro de prestaciones sociales, pensión de sobrevivientes, caja de ahorros, póliza de seguros y cualquier otro beneficio que por Ley o contrato colectivo le corresponda al menor Rosfreddy Osorio Motavita por parte de su difunto padre, siendo designada la prenombrada ciudadana como la administradora de los bienes de su menor hijo y es bajo tal condición que este tribunal considera que la misma si tiene legitimidad para actuar en la presente causa.

Resueltos los puntos anteriores, pasa quien juzga a realizar sus consideraciones finales sobre la controversia suscitada, del estudio del presente expediente, se observa que la relación de trabajo que existía entre el ciudadano FREDDY OSORIO y la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), culmino por la muerte del extrabajador, por motivo del fatal accidente que él sufrió en su sitio de trabajo el día 21 de febrero de 2001, en tal sentido, la parte accionante sustenta su reclamación de daño moral en el hecho de que tal muerte se debió a la negligencia por parte del supervisor de vigilantes del INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), ciudadano José Lloverá, pues era una de sus funciones, supervisar tanto las instalaciones del instituto, como la labor desempeñada por los vigilantes, cosa que el día 21 de febrero de 2001, no realizo, de hay que la muerte de FREDDY OSORIO fue responsabilidad directa de su supervisor e indirectamente de las autoridades administrativas de la parte accionada, pues son estas autoridades quienes deben responder de los actos de sus trabajadores.

Al respecto, se observa en el folio 223 del presente expediente (numeral quinto del escrito de contestación de la demanda), que la parte accionada manifiesta que: “debo precisar y alegar en descargo de la responsabilidad que pudiera corresponderle a mi representada y subsidiariamente al INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO, que una vez en conocimiento de los hechos en los cuales resulto trágicamente fallecido el ciudadano FREDDY OSORIO, se procedió por intermedio de los ciudadanos José Gregorio Jiménez, José Lloverá y Mauricio Niño, en su condición de vigilante contratado, supervisor de vigilancia y chofer del INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO, respectivamente, a notificar a las autoridades correspondientes”; lo que nos lleva a concluir que efectivamente el ciudadano José Lloverá, representaba a la parte demandada, por tanto, al no cumplir el mismo con su función de supervisar la labor de los vigilantes el día de ocurrencia del accidente, permitiendo que la herida sufrida por el extrabajador le llevara a la muerte, le acareo a él una responsabilidad directa por su negligencia y al instituto en cuestión una responsabilidad indirecta por su culpa, esto conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” (omisis).

Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Resueltos los puntos anteriores, pasa quien juzga a realizar sus consideraciones finales sobre la controversia suscitada, en tal sentido, la parte accionante sustenta su reclamación de daño moral en el hecho de que la muerte del ciudadano FREDDY OSORIO se debió a la negligencia por parte del supervisor de vigilantes del INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), ciudadano José Lloverá, pues era una de sus funciones, supervisar tanto las instalaciones del instituto, como la labor desempeñada por los vigilantes, cosa que el día 21 de febrero de 2001, no realizo, de hay que la muerte de FREDDY OSORIO fue responsabilidad directa de su supervisor e indirectamente de las autoridades administrativas de la parte accionada, pues son estas autoridades quienes deben responder de los actos de sus trabajadores.

Ahora bien, habiendo demostrado la parte actora:
* El hecho de la ocurrencia del accidente y consecuencialmente la muerte del trabajador.
* La culpa del patrono, por consecuencia de la negligencia de unos de sus empleados quien fungía como representante de la misma, acarreando por tanto para la parte demandada su responsabilidad subjetiva.
* La obligación de reparar el daño, según lo previsto y determinado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.
* La cualidad de único y universal heredero del menor Rosfreyddy Alfonso Osorio Motavita de los bienes y derechos del causante FREDDY OSORIO.
* La necesidad que tiene el menor como único heredero de recursos económicos para su desarrollo físico, emocional, social y para su subsistencia por lo menos hasta que el mismo alcance la mayoría de edad.
* Tomando en cuenta el reconocimiento tácito por la parte accionada de la necesidad de un acuerdo amigable, mediante el ofrecimiento de ciertos beneficios tanto para el niño como para su señora madre.

Este juzgador acogiéndose a la doctrina y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 144, del 07 de marzo de 2002, en la que se evalúan con el ánimo de fijar la trascendencia del daño y su reparación, una serie circunstancias que deben tenerse en cuenta en cuanto a la ocurrencia de un accidente de trabajo; pasa en este caso particular ha analizar los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: el trabajador al fallecer, deja un hijo menor de solo 06 años de edad, que queda al amparo únicamente de su progenitora, sin ninguna pensión mensual de donde obtener su sustento diario, para cubrir los implementos necesarios para su educación, así como para su desarrollo físico y mental, sin ninguna esperanza para su porvenir y el de su familia.
2) Grado de culpabilidad del demandado: aunque el patrono no ocasiono directamente el accidente, si hubo responsabilidad subjetiva, ya que fue por negligencia de uno de sus empleados, específicamente el supervisor de vigilantes, por no haber actuado oportunamente que no se evitó la muerte del trabajador
3) La conducta de la víctima: de acuerdo a lo alegado y probado en autos, la demandada no demostró que el accidente se debió a la imprudencia o negligencia de la victima, ya que la misma fue sorprendida por los delincuentes que le dispararon, sin dar la oportunidad de defenderse.
4) Grado de Educación y Cultura de la victima: Respecto a su nivel de cultura, el occiso había alcanzado el grado de educación secundaria, es decir era bachiller, así mismo se observa que tenía fijado su domicilio en el Barrio La palmita, calle 7, casa N° 3-81, de la Población de Rubio, Estado Táchira, por lo que, puede presumirse que su condición social era precaria, ubicada en los estratos sociales de bajos recursos económicos, dado además el carácter eventual de la ocupación en el empleo de la victima Freddy Alonso Osorio en el Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio.
5) Posición Social y Económica de la victima: Solo recibía un salario mínimo por su trabajo diario, sin ninguna otra entrada económica adicional, por lo que se le considera que era de escasos recursos económicos.
6) La capacidad económica de la parte demandada: El Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, es un Instituto adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Según consta en la resolución N° 22, de fecha 28 de enero de 1988, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 33.902, de fecha 08 de febrero de 1988, cuyo patrimonio esta constitutito por las asignaciones anuales que le aporta el ejecutivo nacional a través del presupuesto nacional, por lo cual, la capacidad económica y financiera de la universidad y subsidiariamente del Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, esta limitado y sujeto al principio de la legalidad, para responder patrimonialmente en caso de ser condenado en sentencia definitiva.

Por las consideraciones antes expuestas y acogiéndome a los criterios Jurisprudenciales de la Sala Social de nuestro Máximo tribunal referente al tema y siguiendo lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador decide acordar en una forma justa y equitativa en el presente caso, una indemnización única la cual consiste en el pago de Bs. 25.000.000,00, que serán cancelados una vez quede firme la presente decisión, a favor del único y universal heredero del causante Freddy Alonso Osorio, el niño Rosfreyddy Osorio Motavita, ampliamente identificado supra, dicha suma de dinero deberá ser depositada a nombre del citado menor de edad, en la Institución Bancaria o Financiera que a tal efecto acuerde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cuyos efectos se acuerda notificar de esta decisión.
Por los motivos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal Primero de transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

-IV-

Por los motivos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara COMPETENTE este tribunal para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Digna Motavita actuando en representación de su menor hijo Rosfreyddy Osorio Motavita, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), AMBAS PARTES IDENTIFICADAS SUPRA.

TERCERO: Se Condena a la parte demandada, a pagar a la representante del menor Rosfreyddy Osorio Motavita, a traves del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cantidad única de Bs. 25.000.000,00, por concepto de los daños morales reclamados.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



EL JUEZ,
Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA

SECRETARIO(A).


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.



Exp. 9112-2002.
PACR/JesúsC.