REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTES SOLICITANTES: JAIRO RIVEROS CONTRERAS y BLANCA PATRICIA LAGUADO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nrs V- 13.490.987 y 16.280.431, domiciliados en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BEICE YESMARA GIL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.976.

ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL: Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6789- 2006.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JAIRO RIVEROS CONTRERAS y BLANCA PATRICIA LAGUADO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nrs V- 13.490.987 y 16.280.431, domiciliados en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que por ante la Prefectura del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, en fecha 08 de Diciembre del año 2000, contrajeron matrimonio civil, el cual quedo anotado en los libros de Registro de Matrimonios Civiles, bajo el N° 22.

Que fijaron su domicilio conyugal en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.

Por lo antes expuesto solicitan se les declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1. Copia simple de las Cédulas de Identidad.

2.- Acta de Matrimonio N° 22, de fecha 08 de Diciembre del año 2.000.

I

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio (09), diligencia de fecha 09 de Octubre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la Fiscal XVI del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 22, de fecha 08 de Diciembre del año 2.000 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JAIRO RIVEROS CONTRERAS y BLANCA PATRICIA LAGUADO CORONADO, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 08 de Diciembre del año 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 22, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA ZAMBRANO