REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSE HIPOLITO ARELLANO MORA y DORA DILERIA ARELLANO DE ARELLANO, venezolano, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.812.221 y V-2.814.317 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE HUMBERTO BALZA GALEAZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.965


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6746-2006


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE HIPOLITO ARELLANO MORA y DORA DILERIA ARELLANO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.812.221 y V-2.814.317, respectivamente, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui del Estado Táchira el día 20 de Julio de 1964.Tal y como consta de Acta de Matrimonio N°08, expedida, por el Municipio Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, la cual es trasladado fiel exacto de su original tomada del libro de matrimonios que se llevo en el. Municipio Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui del Estado Táchira En nuestra unión si procreamos hijos.
Que por razones personales decidieron separarse de hecho, suspendiéndose la convivencia en común, manifestaron haber tenido hijos y bienes que liquidar en la comunidad conyugal.

















Anexaron las siguientes documentales:

1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Copia certificada Acta de Matrimonio N°08 de fecha 20 de Julio de 1964


I
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 11).

Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS BRICEÑO, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

II

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 08 de fecha 20 de veinte de julio de 1964 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.



Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.



















En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE HIPOLITO ARELLANO MORA y DORA DILERIA ARELLANO DE ARELLANO identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 20 de Julio de 1964, por ante el Municipios Emilio Contastino Guerrero Distrito Jáuregui Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 08 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL


ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO.