JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de Octubre del año dos mil seis

196º y 147º

PARTE SOLICITANTE: YSMELDA ZAMBRANO GUERERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 4.001.000, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 15.493.352,

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Eleuterio Chacón N° 9-63, Cordero,
Municipio Andrés Bello, Estado Táchira

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Civil N° 6105-2005.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Junio del año 2005, se le dio entrada a la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada por la ciudadana YSMELDA ZAMBRANO GUERERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 4.001.000, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, se ordenó emplazar por medio de Cartel que será fijado en las puertas del Tribunal, en aplicación del principio de economía procesal y de gratuidad de la justicia para la parte solicitante, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria del Despacho de la fijación del Cartel, para que expresen cuanto fuere necesario al respecto. Vencido el lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedará abierta a pruebas, por diez


(10) días de despacho, previa citación del Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se ordena hacer mediante oficio, anexando copia fotostática del escrito, de los recaudos y del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal, que desde el 29 de Junio de 2005, fecha en la cual se le dió entrada a la demanda, no consta en autos realización de actuación procedimental alguna por parte de la demandante para impulsar el presente juicio, de donde se evidencia la falta de interés y se produce en consecuencia el Decaimiento de la acción; es por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL LAPSO DE UN AÑO, SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR NINGUNA DE LAS PARTES.”

En el presente caso, se observa que ha transcurrido un año (1) y tres (03) meses y veinte (20) días, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para continuar el juicio, es decir, que desde el 29 de Junio del año 2006, se verificó la PERENCIÓN POR UN AÑO referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. SE DEBE DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
PRIMERO : La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
SEGUNDO: La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
TERCERO .- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO