República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, cinco (05) de octubre de 2006.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, así como el contenido de la diligencia de fecha 25 de julio de 2006 (f. 199), suscrita por el abogado OCTAVIANO CONTRERAS DUARTE, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada JOSE AGUSTIN MORA SIBULO, este Juzgado pasa a hacer el siguiente análisis:
En la presente causa se observa que la demanda que, por motivo NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la ciudadana SONIA CARRERO DE CUERVA, actuando en representación, como tutor y representante legal, de la ciudadana OLGA BERNAL, contra los ciudadanos ORLANDO RAMIREZ DAVILA, YAMILETH GARZON DE DAVILA y JOSE AGUSTIN MORA SIBULO, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2004 (f. 39).
En este orden de ideas, tenemos que se evidencia del contenido del auto de fecha 14 de diciembre de 2004 inserto al folio 79, que el juzgado que conoció primigeniamente de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y ordenó nuevamente la citación de los ciudadanos ORLANDO RAMIREZ DAVILA, YAMILETH GARZON DE RAMIREZ y JOSE AGUSTIN MORA SIBULO.
Asimismo, se desprende de las resultas de la citaciones ordenadas, que si bien es cierto que el co-demandado JOSE AGUSTIN MORA SIBULO quedó debidamente citado, tal y como se desprende del contenido de la comisión inserta del folio 125 al 145, agregada en fecha 03 de agosto de 2005 (f. 146), las citaciones correspondientes a los ciudadanos ORLANDO RAMIREZ DAVILA y YAMILETH GARZON DE RAMIREZ no se practicaron, tal y como consta de la diligencia del alguacil del juzgado comisionado a tales efectos de fecha 29 de septiembre de 2005 inserta al folio 154, comisión que fue agregada al presente expediente en fecha 12 de junio de 2006.
Ahora bien, siguiendo el iter procesal transcurrido en la presente causa, se puede observar que este juzgado se avoca al conocimiento de la misma en fecha 10 de julio de 2006 (f. 191), dejándose constancia, a este respecto, que hasta la presente han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora impulse lo referente a la culminación de los tramites, tendentes a la citación de los co-demandados ORLANDO RAMIREZ DAVILA y YAMILETH GARZON DE DAVILA, en tal virtud, se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar o impulsar los trámites necesarios para la culminación de la citación de la parte co-demandada ORLANDO RAMIREZ DAVILA y YAMILETH GARZON DE DAVILA dentro del lapso establecido, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 5549
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