REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.235.912.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.681

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL BARRAGAN BECERRA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.647

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

En fecha 06 de Febrero de 1979, la ciudadana MARITZA COROMOTO GONZALEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS MANUEL BARRAGAN BECERRA.
Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de octubre de 2003, bajo el No. 28, tomo 123, el demandado adquirió un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; CLASE: Minibús; TIPO: Colectivo; MODELO: P-31; AÑO: 1.993; SERIAL DE CARROCERIA: C2P2KPV314132; SERIAL DEL MOTOR: KPV314132; COLOR Blanco y Multicolor; CAPACIDAD: 29 puestos; USO: Transporte Público; SERVICIO: Urbano; PLACA: AB0828, asimismo el demandado adquirió un cupo en la línea de transporte urbano denominada “Rómulo Gallegos”, distinguido como control “89”, en virtud del cual el vehículo antes señalado presta sus servicios en la misma.
Mediante sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2005, declaró el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ y el ciudadano JESUS MANUEL BARRAGAN BECERRA, de allí que todos los bienes que éstos adquirieron durante su matrimonio, entre los que figuran el vehículo y el cupo en la línea de transporte, por lo que se deben presumir que pasaron a formar parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.
En virtud del divorcio y disolución del vínculo matrimonio que existía entre los ciudadanos MARITZA COROMOTO DIAZ y JESUS MANUEL BARRAGAN BECERRA, ocurrido en fecha 25 de abril de 2005, la comunidad de gananciales existente entre ellos cesó y fue sustituida por una comunidad ordinaria.
En virtud, de lo expuesto y probado como está la comunidad que la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ mantiene con el ciudadano JESUS MANUEL BARRAGAN BECERRA, sobre los bienes antes señalados, y como quiera que este último se ha negado a partir en forma amistosa, es por lo que procede a demandar a JESUS MANUEL BARRAGAN BECERRA, ya suficientemente identificado.
Fundamenta la demanda en los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil y artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en consideración a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pasa a analizar el iter procesal transcurrido en la presente causa:
En fecha 24 de Febrero de 2006, se admite la demanda, emplazándose al ciudadano JESUS MANUEL BARRAGAN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.647.
En fecha 10 de Julio de 2006, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JESUS MANUEL BARRAGAN BECERRA, y otorga poder a los Abgs. Belkis Rojas Maldonado y Patricia Méndez Espinel, inscritas en el Ipsa Nos. 61.074 y 116.698, respectivamente, por lo que el pre-nombrado ciudadano quedó citado tácitamente.
Así pues, adhiriéndonos a los lapsos procesales establecidos, se deja constancia que los mismos transcurrieron de la siguiente manera:
- Los veinte (20) días de despacho para la contestación, corrieron desde el 11 de julio de 2006 al 09 de Agosto de 2006.
-

PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada, el 10 de julio de 2006, dando contestación a la demanda en fecha 08 de Agosto de 2006, en los siguientes términos:
“Según se desprende del libelo de demanda, cabeza de autos, la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ, a través de su representación judicial, alega ser comunera del ciudadana Jesús Manuel Barragán Becerra, por la comunidad de gananciales que se deriva del matrimonio que existió entre ellos y que quedó disuelto según sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, de esta misma circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2005.
En la presente pretensión, la referida ciudadana, reclama la partición de la comunidad, señalando como bienes que forman parte de ella, un vehículo con las siguientes características MARCA: Chevrolet; CLASE: Minibús; TIPO: Colectivo; MODELO: P-31; AÑO: 1.993; SERIAL DE CARROCERIA: C2P2KPV314132; SERIAL DEL MOTOR: KPV314132; COLOR Blanco y Multicolor; CAPACIDAD: 29 puestos; USO: Transporte Público; SERVICIO: Urbano; PLACA: AB0828, y el cupo de la línea de transporte en el cual se desempeña.
Se conviene en que se mantuvo una relación matrimonial con la actora, en los términos señalados, que existió una sentencia que dio por terminado dicho vínculo matrimonial, como se señala en el libelo de demanda y por consiguiente, existió una comunidad de gananciales como cónyuges, del cual formó parte solo el vehículo señalado.
Si bien es cierto que la parte de los comunes en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe lo contrario, también lo es que todos deben contribuir al mantenimiento de la cosa común. Si bien es cierto que la actora reclama su parte en el vehículo señalado, también lo es el hecho de que no se observa que se haga mención al reconocimiento del mantenimiento de dicho bien. Un vehículo y es un hecho notorio, requiere de un costo de mantenimiento único y de una depreciación constante.
La controversia judicial fue dirigida por el demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal dio contestación a la demanda incoada en su contra no haciendo oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Asimismo, esta Juzgadora en este mismo estado procede agregar al presente expediente el escrito denominado promoción de pruebas, suscrito por la Abg. PATRICIA MENDEZ ESPINEL, apoderada judicial de la parte demandada, constante de 03 folios y anexos, presentado en fecha 11 de agosto de 2006, los cuales se encontraban en reserva de la secretaria de este juzgado.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio que pudieran tener las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento, esta juzgadora deja constancia que las mismas carecen de efecto legal alguno en lo que respecta a este juicio, por no haber transitado la presente causa por el procedimiento ordinario, en virtud de la inexistencia de oposición a la partición por parte del demandado, en consecuencia, no se valoran las mismas.



PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.235.912, contra el ciudadano JESUS MANUEL BARRAGAN BECERRA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.647.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien mueble: 1.-) un vehículo con las siguientes características MARCA: Chevrolet; CLASE: Minibús; TIPO: Colectivo; MODELO: P-31; AÑO: 1.993; SERIAL DE CARROCERIA: C2P2KPV314132; SERIAL DEL MOTOR: KPV314132; COLOR Blanco y Multicolor; CAPACIDAD: 29 puestos; USO: Transporte Público; SERVICIO: Urbano; PLACA: AB0828, y el cupo de la línea de transporte en el cual se desempeña.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2006.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y cero minutos del mediodía (12:00 p.m).

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 5322