República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JONAS ENRIQUE PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.882.796, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.017.
PARTE DEMANDADA: ABNER FIGUERAS ROZAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.297.243, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS CONTRERAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.021.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 5672

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2006, por el abogado FRANKLIN ASDRUVAL ROA BECERRA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JONAS ENRIQUE PEREZ CONTRERAS, parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha 07 de julio de 2006, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano JONAS ENRIQUE PEREZ CONTRERAS, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano ABNER FIGUERAS ROZAS, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que el objeto de la demanda es accionar por resolución de contrato y subsidiariamente por desalojo, ya que el contrato firmado por las partes que en principio fue a tiempo determinado y posteriormente se convirtió en tiempo indeterminado, se estableció que el canon de arrendamiento debería cancelarse entre los primeros cinco (05) días de cada mes, en la oficina de bienes Carmen Rosa Pabón, ubicada en la calle 4 frente al Banco de Venezuela de Colón, tal y como lo establece la cláusula 4 del contrato, compromiso que el arrendatario no ha cumplido, pues ha pesar de las múltiples solicitudes, realizadas por el arrendador, el arrendatario ha dejado de pagar el canon, encontrándose insolvente en dos mensualidades consecutivas.
Que consta de documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 07, Tomo V del Protocolo Primero, que es propietario de una casa ubicada en el Barrio Las Mercedes, en la ciudad de San Juan de Colón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la calle 2, Sur: Terreno que es o fue propiedad de María Camargo de Contreras; Este: Con propiedad que es o fue de Luis Cacique, y Oeste: Quinte Rancho Grande, propiedad que es o fue de Maria Camargo de Contreras.
Alega que el inmueble, como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, anotado bajo el No. 50, Tomo 16, de fecha 02 de junio de 2004, en el que se puede observar que fue arrendado al demandado, que el término del contrato era de seis meses prorrogables, por lo que, al no haber sido renovado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que el arrendatario se comprometió a cancelar un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 300.000,oo) por mensualidades vencidas, los cuales serían cancelados los primeros cinco días de cada mes, en la oficina bienes Carmen Rosa Pabon, y que el arrendador tiene la reserva del derecho de exigir judicialmente la desocupación del inmueble objeto del contrato cuando el arrendatario cometa faltas graves a la moral y a las buenas costumbres, cuando deje de pagar un mes de arrendamiento, cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el contrato.
Que del contrato de arrendamiento se evidencia que el arrendador tiene la reserva del derecho de exigir judicialmente la desocupación del inmueble objeto del contrato cuando el arrendatario deje de pagar un mes de arrendamiento, cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el contrato, así como también se acordó que los gastos judiciales ocasionados en la desocupación por el incumplimiento del arrendatario con por cuenta de éste.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales de cobro para que el arrendatario cumpla con el contrato suscrito, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano ABNER FIGUERAS ROZAS, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, a desalojarle totalmente de bienes y de personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió, así como a pagar los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de 2 cánones mensuales de alquiler vencido y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble, libre e personas y cosas.
b.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por costas de la demanda, por ser la cantidad solicitada por el abogado.
Estima la demanda en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo).
Documentos que acompaña con el escrito de demanda:
- Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, anotado bajo el No. 50, Tomo 16, de fecha 02 de junio de 2004 (f. 06 y 07).
- Copia simple de misiva dirigida a BIENES RAICES CARMEN ROSA PAVON de fecha 28 de febrero de 2006 (f. 08)
- Copia simple de documento de compra venta registrado por ante la oficina subalterna de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 1997 (f. 09 al 18).

LA CONTESTACIÓN
En escrito de fecha 21 de julio de 2006 (f. 25 al 27), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Que rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por temeraria e improcedente, por lo que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega en todas y cada una de sus partes la pretensión deducida.
Que no es cierto que adeude al demandante la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de dos cánones de arrendamiento vencidos, pues en cumplimiento de lo estipulado en el contrato, los pagos los ha efectuado en la Oficina de Bienes Raíces de Carmen Rosa Pabón, tal y como consta de recibo que anexa, donde paga los meses de mayo y junio de 2006.
Que no entiende como el arrendador pretende cobrarle los cánones de arrendamiento, cuando el mismo reconoce que el canon de deberá cancelarse en la oficina bienes Carmen Rosa Pabón, como en realidad lo ha venido haciendo.
Que no puede prosperar la demanda por las siguientes circunstancias: la solvencia en el pago de arrendamiento, la inaplicabilidad de la cláusula resolutoria establecida en el contrato por falta de pago, por cuanto no debe prosperar la acción cuando ha sido intentada de forma temeraria.
Niega y rechaza la cuantía de la demanda, por cuanto no adeuda suma alguna al actor.
Documentos consignados con el escrito de contestación:
- Recibo de fecha 19/07/06 por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo)

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada promueve:
- Copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón.
- Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho.
- Recibo de fecha 19/07/06 por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) consignado por la parte demandada.

INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de informes presentado en fecha 06 de noviembre de 2006, por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que en fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado del Municipio Ayacucho profirió sentencia en la presente causa, la cual presenta graves problemas que la afectan, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que como primera, la demanda la interpuso por resolución de contrato y subsidiariamente el desalojo, siendo que en la sentencia se declara sin lugar la demanda de desalojo, pero que ni en la parte motiva, ni en la dispositiva se hace referencia a la resolución de contrato.
Que su persona, es decir, FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, no interpuso en ningún momento demanda de desalojo contra el aquí demandado, sino que en su condición de abogado, asistió en la interposición de la misma al ciudadano JONAS ENRIQUE PEREZ CONTRERAS, quien posteriormente le extendió un poder apud acta, pero que este último jamás aparece mencionado en la sentencia.
Que el ciudadano AGNER FIGUERA ROZAS, aparece identificado en la sentencia como venezolano, siendo de nacionalidad española, como lo hace saber en el escrito de demanda.
Alega que existe en la sentencia una condenatoria en costas, pero que no dice a quien se condena en costas, por lo que pudieran deducir que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil es a la parte vencido, pero que en la sentencia el actor es FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA y no JONAS ENRIQUE PEREZ CONTRERAS.
Que en cuanto a los motivos de hecho y de derecho, alega que la parte demandada presentó junto a la contestación, recibo de fecha 19 de julio de 2006, con el que demostraba el pago de los meses de mayo y junio, por lo que se acogió al principio de la comunidad de la prueba, pues con ese recibo se demostraba la insolvencia del demandado, al no pagar el canon los cinco primeros días de cada mes, existiendo ultrapetita e incongruencia en la motiva de la sentencia al haberlo valorado como prueba de una supuesta solvencia, así como cuando manifiesta que la parte demandante nada desvirtúo y que no hubo prueba que le beneficiara.
Solicita se declare con lugar la apelación, conforme al petitorio de la demanda:
a) La resolución del Contrato.
b) El desalojo total de bienes y de personas del inmueble descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
c) A cancelarle la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de 2 cánones mensuales de alquiler vencido y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
d) A cancelarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por costas de la demanda.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
La parte demandada impugnó la estimación del valor de la demanda, ya que, a su decir, no le adeuda suma alguna al actor.
En este sentido, tenemos que la estimación del valor de la demanda no es arbitraria, sino que está fijada en el texto procesal, pudiéndose constatar que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil determina que los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado el valor se determina acumulándose las pensiones o cánones de un año. Por tanto, no fue acertada la parte demandante en su estimación de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 2.600.000,oo) dada a la demanda; pero, tampoco lo fue la parte demandada, pues no se suman las mensualidades litigadas sino que es acumulando las de un año, en cuyo caso la estimación del valor de la demanda principal es de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), y así se decide.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA
Circunscribiéndonos al tema decidendum que no puede ser modificado por la partes ni por el órgano jurisdiccional, este juzgado actuando en alzada considera importante estudiar primeramente lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, pues de resultar la misma inadmisible, inoficioso e inútil resulta considerar aspectos procesales que sólo pueden ser analizados si la demanda propuesta es admitida.
La pretensión de la parte actora, como bien lo ha confesado, tanto en su primigenio escrito de demanda como en los informes presentados en alzada, tiende a la resolución del contrato de arrendamiento que la vincula con la parte demandada, así como el desalojo del inmueble objeto del contrato.
Con respecto a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo líbelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo líbelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Por su parte, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado, con relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Dada la importancia que tiene esta cuestión para la economía procesal, la Corte considera conveniente observar incidentalmente que, si bien la violación del artículo 239 antes citado, puede dar lugar a la excepción dilatoria de defecto de forma prevista en el ordinal 7º del artículo 237 del mismo Código, es deber de los jueces declarar, de oficio inadmisible las demandas en las cuales aparezca evidentemente infringida la prohibición que establece la primera de dichas disposiciones, pues, el interés público al que se encuentra tan estrechamente vinculada la actuación de los órganos de la administración de justicia, exige que el proceso se inicie y desarrolle con estricta sujeción a las previsiones legales, evitando la posibilidad de que se siga un procedimiento diferente al que expresamente señala la ley para cada asunto, con el riesgo de que, más adelante, se advierta el error cometido, y sea necesario anular todo lo actuado y reponer la causa, para enmendar los vicios del procedimiento, en el caso de que se hayan violado normas de orden público...”. (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo XXVIII, p. 444 y 445).
En igual sentido, nuestra jurisprudencia de Instancia ha establecido en diversos fallos, entre los cuales merece la pena citar el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo siguiente:
“...Ante el pedimento de Resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de obligaciones contractuales ha sido doctrina pacífica y constante de la Corte Suprema de Justicia que las normas que rigen las formas de la sentencia y el proceso interesan al orden público y su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entra las partes que es el interés primario de todo juicio.
En tal sentido el Maestro Armiño Borjas (Comentario del Código de Procedimiento Civil Venezolano Tomo III) indica que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (Ramírez y Garay 1970) expuso: “es deber de los jueces declarar de oficio inadmisible las demandas, en las cuales aparezca evidentemente infringida la prohibición que establece la primera de dichas disposiciones, pues el interés público al que se encuentra tan estrechamente vinculada la actuación de los órganos de la administración de justicia, exige que el proceso se desarrolle con estricta sujeción a las previsiones legales.”...” (Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentencia en apelación de fecha 06/12/2001, Exp. No. 249, Demandante: Inmobiliaria San Benito C.A., Demandado: Sociedad Mercantil Pekas C.A., Cárdenas Duran Nersa y Duran José, Motivo: Resolución de contrato. (Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp. No. 7798)).
En el presente caso tenemos que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en su escrito de demanda, la parte actora solicitó tanto la resolución del contrato con el pago de los cánones de arrendamiento, como el desalojo del inmueble, acumulando dos pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud que el desalojo lleva en sí implícita la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de cánones de arrendamiento, siendo lo correcto citar y cumplir con lo que preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado su contenido por decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y las acciones que conllevan a dar por concluido el mismo, como lo son: resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, no son acumulables en un mismo juicio, por resultar pretensiones que se excluyen entre sí y por ende antinómicas.
Este articulo prevé en su contenido de manera diáfana, tres (03) categorías de pretensiones que no pueden acumularse, a saber: (a) La de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si; (b) La de las pretensiones que no correspondan, por razón de la materia al conocimiento del mismo Tribunal; y (c) La de aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Las pretensiones de la primera categoría, es decir, aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si, no podrían, sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinadas contradictorias e inejecutables. Ello ocurrirá siempre que se trate de un concurso electivo de pretensiones, esto es, cada vez que el actor tenga a titulo de opción, las diversas pretensiones concurrentes, de modo que quede agotado su derecho al elegir a una cualquiera de ellas, y consumada la principal cursar por la pretensión secundaria de ser el caso. El legatario, por ejemplo, favorecido con un legado alternativo, el acreedor de una obligación alternativa, como aquel a quien se el hubiere ofrecido pagar en dinero o en una especie determinada, o el actor, en fin, que, en virtud de la condición resolutoria, puede pedir a su deudor la ejecución del contrato, si ello fuere posible, o la resolución del contrato a un mismo tiempo.
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, nos ha señalado que en presencia de acumulación de acciones, verbigracia, desalojo, y resolución, entre otras, debe declarase de oficio la inadmisibilidad por contrariedad a derecho.
Adicionalmente, se afirma que en el sistema jurídico venezolano, específicamente en materia inquilinaria, uno de los grandes problemas que se plantea es el desconocimiento o la confusión, por algunos abogados litigantes, respecto al tipo de contrato de arrendamiento que se le presenta, es decir, si es a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, y una vez hecha esa clasificación, el abogado, sabrá que tipo de acción intentar por ante el órgano jurisdiccional competente, siendo el Juez el director del proceso y por ende el encargado de calificar la acción, apartando la que haga el demandante, para poder entonces resolver el problema planteado, por lo que mal podría el demandante o actor, escoger a la deriva la vía que más le convenga, por cuanto de ser errónea, el Juez se verá en la obligación de declarar sin lugar la acción propuesta.
En el caso bajo estudio, se puede constatar que con la presente acción la parte demandante pretende, en primer lugar la resolución de contrato, y en segundo lugar, el desalojo del inmueble. Es decir, el actor ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución del contrato de arrendamiento y cumplimiento en lo que respecta a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y el correspondiente desalojo.
Dichas pretensiones, a juicio de esta sentenciadora, se excluyen mutuamente, dando lugar al supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, así pues, tenemos que en el actor pretendió acumular en una sola demanda dos pretensiones que se excluyen entre sí, como lo son la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble objeto del mismo, por lo que tenía que declararse inadmisible la presente demanda, en tal virtud, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados, debe forzosamente declararse sin lugar la apelación interpuesta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja constancia que con respecto al análisis del cúmulo de pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora no las pasa a analizar ni a valorar, en virtud de inadmisibilidad de la presente acción.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2006, por el abogado FRANKLIN ASDRUVAL ROA BECERRA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JONAS ENRIQUE PEREZ CONTRERAS, parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JONAS ENRIQUE PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.882.796, contra el ciudadano ABNER FIGUERAS ROZAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.297.243, por RESOLUCION DE CONTRATO y DESALOJO.

TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se modifica la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy trece (13) de noviembre del año dos mil seis.
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo la tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 5672