JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis.
De la lectura de las actas procesales se puede observar que este Juzgado por auto de fecha 21 de julio de 2004 (f. 60 y 61), ordena, en virtud que la sucesión hereditaria del causante JOSE EUGENIO PULIDO ROSALES está integrada por veinticuatro (24) herederos y en el presente juicio sólo se demandó y se citó a uno solo de ellos, que es la ciudadana SILVIA LOURDES PULIDO DE ZAMBRANO, el emplazamiento de los restantes herederos.
Asimismo, se observa del folio 80 al 86, diligencia suscrita por el abogado RICHARD LLOVERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que hace una serie de solicitudes orientadas a cumplir con la citación de los demandados, en virtud de encontrarse fallecidos parte de ellos, consignando de las correspondientes actas de defunción, e indicando igualmente el domicilio de los restantes, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que la parte actora no cumplió con los correspondientes tramites para la citación de los co-herederos del causante.
En castigo al incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley a las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurren seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, sin que la parte interesada hubiere gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal incumplimiento, es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que, aun y cuando por auto fechado el 14 de octubre de 2005 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para su continuación, desde el 20 de octubre de 2004 la parte actora no ha impulsado los tramites para la citación de los demandados, por lo que se evidencia transcurrieron más de seis (06) meses entre la diligencia que solicita la citación de los herederos y el auto de avocamiento, sin que se haya culminado con la citación de la parte demandada.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas o solicitudes y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese.-


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 4461