JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de octubre de 2006.

De la lectura de las actas procesales se puede observar que la demanda fue admitida en fecha 29 de julio de 2005 (f. 14 y 15), comisionándose para la citación de la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL LABRADOR DE MONCADA, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, asimismo, consta del auto inserto al folio 18 el abocamiento al conocimiento de la causa de la juez temporal de este Juzgado, sin que haya actuación alguna posterior tendente al impulso procesal para la culminación de los trámites de citación de la parte demandada, pues consta de la comisión ordenada a tales fines, agregada en fecha 02 de octubre de 2006, que la misma no se ha llevado a efecto, ya que, aun y cuando se evidencia de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005 inserta al folio 32, que el co-apoderado de la parte demandante solicita se libren carteles, al folio 33 consta que la comisión fue devuelta por falta de impulso procesal, en virtud de lo cual se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
A tal efecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia: cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinente para la citación del demandado…”. (Criterio que acoge este Tribunal).
Asimismo, opina Ricardo Enríquez La Roche:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el presente caso, se observa que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar o impulsar la citación de la demandada ciudadana MARIA ISABEL LABRADOR MONCADA, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Norma Magally Ontiveros
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión y se libró la correspondiente boleta de notificación.

Norma Magally Ontiveros
Secretaria Accidental
Exp. 5057
Colmenares j.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

BOLETA DE NOTIFICACION


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de octubre de 2006.


SE HACE SABER:

A la ciudadana MIRYAN JOSEFINA MENDEZ ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.663.188, de este domicilio, y/o a sus apoderados judiciales abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y NERICAN SAYVI ALETA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.276 y 97.786, que en fecha 13 de octubre de 2006 se dictó decisión, en el proceso seguido por MIRYAN JOSEFINA MENDEZ ARCINIEGAS contra MARIA ISABEL LABRADOR MONCADA, por SANEAMIENTO POR EVICCION, en la causa signada con el No.5057.
Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.







Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Exp. 5057