República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DORA OMAIRA SANCHEZ y JANETH DESIREE MOROS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.029.910 y V-15.079.662, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.356 y 111.222, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.803.

PARTE DEMANDADA: NELLY LUNA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.489.228, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ISAIAS FLOREZ VELANDIA y MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.139 y 116.686.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

EXPEDIENTE: 5585

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Tribunal por las abogadas DORA OMAIRA SANCHEZ y JANETH DESIREE MOROS SANCHEZ, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en contra de la ciudadana NELLY LUNA DIAZ, en donde expresan: Que en el mes de mayo solicitó de sus servicios profesionales la demandada, para atender la situación de violencia familiar suscitada con su concubino ABDIAS HERNANDEZ BRITO, por la apertura de expediente penal por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de junio de 2006, signado con el No. 20F01-0707-06.
Que esta circunstancia motivó que se realizaran varias consultas, asesoramiento y entrevistas fuera de las horas que, como abogadas, tienen fijadas para el despacho, a los fines de estar al tanto de la problemática y asesorar a su cliente.
Alega que el caso ocasionó varias entrevistas con el concubino ABDIAS HERNANDEZ BRITO y con su apoderado abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS, en pro de hacer valer los derechos e intereses de su cliente, garantizándole su reíntegro al hogar, así como restituir sus derechos de habitar el mismo hasta tanto se solucionara la situación con respecto a la separación y liquidación de los bienes que en un principio se planteo por demanda ya que no existían las condiciones para dilucidar una partición amistosa, por lo que continuaron con el estudio del caso, redacción del libelo de demanda, para tramitar y gestionar el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de la comunidad existente entre ellos.
Que posterior a todas las diligencias y trámites, se concertó transigir pacíficamente, luego de entrevistas, asesoramientos e investigaciones brindados a la demandada, el reconocimiento de la unión concubinaria, puesto que el concubino se había negado a reconocer la misma, transacción otorgada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, najo el No. 30, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 12 de junio de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), donde se obtuvo a favor de su cliente en Primera Instancia, el reconocimiento de la comunidad concubinaria, así como la partición de bienes descritos en el documento en referencia, así como otros bienes no incluidos en la transacción y de los cuales tiene conocimiento el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MOLINA como apoderado del ciudadano ABDIAS HERNANDEZ BRITO.
Que han solicitado en reiteradas oportunidades el pago de sus honorarios, y en respuesta han recibido evasivas, pues hasta la fecha no se les ha pagado la suma acordada, alegando que queda demostrada la mala fe de la aforada al presentarse el 21 de julio de 2006 en su oficina, con una persona que dijo ser abogado prestamista, quien asumiendo una actitud agresiva, refuto el cobro de sus honorarios.
Estiman sus honorarios profesionales, solicitando la indexación judicial, en la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.350.000,oo).
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demandan, como en efecto lo hacen, a la ciudadana NELLY LUNA GARCIA, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.350.000,oo), por concepto de honorarios extrajudiciales.
Reconocen que recibieron la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) aportados por el ciudadano ABDIAS HERNANDEZ BRITO, más la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) suministrados por la ciudadana NELLY LUNA DIAZ, como abono de sus honorarios.
Fundamentan la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por intimación de honorarios incoada en su contra, por cuanto no existe prueba fehaciente de las gestiones que a decir de la parte demandante realizaron a la demandada.
Niega que las adorantes se hayan trasladado a la Fiscalía Primera, ya que fue ella personalmente, sin acompañamiento alguno. Niega que se haya reunido con el apoderado de su concubino ABDIAS HERNANDEZ BRITO ni que le fuera comunicado supuestamente de tales reuniones.
Rechaza que las demandantes se hayan trasladado a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines de realizar trabajo investigativo, puesto que dichos documentos estaban en su posesión y la de su concubino; y que éstos últimos realizaron una reunión a solas, donde concluyeron en un común acuerdo para no tener controversias ni disputas por abogados.
Rechazan el argumento en donde las demandantes señalan como actuación el estudio del caso, análisis y redacción del escrito de demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición de bienes habidos durante la comunidad, puesto que no consta en ningún Tribunal de esta Circunscripción Judicial, que las aforantes hayan intentado la mencionada acción.
Alegan que lo único que hicieron las demandantes fue redactar el documento de partición, el cual se realizó por vía de autenticación ante la Notaría, y que no hubo siquiera un acto de auto composición procesal, porque jamás hubo proceso judicial alguno.
Que con respecto al señalamiento hecho por la parte actora, referente a que el acuerdo fue por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de lo que le correspondía a la aquí aforada CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), lo rechaza en virtud de no efectuarse de tal forma, que el documento no especifica el valor real de los bienes que corresponden a la demandada, colocando las demandantes un valor a los bienes de manera arbitraria, y en cuyo caso le correspondería a ellas probar dicho valor, acotando que dicho documento está visado por el abogado PEDRO VIVAS, lo que implica que el mismo ni siquiera fue redactado por la parte actora.
Alega que en cuanto al contrato de honorarios firmado por ella, en donde señala que pagaría el 20% por dicho convenio de mutuo acuerdo que se realizó de la partición, expresa que las adorantes incurrieron en una violación de la ética y moral, en virtud que el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, de fecha 04 de enero de 2006, en su artículo 14 establece que en las particiones y liquidaciones de herencia y comunidades, las particiones no litigiosas de una herencia o comunidad, incluyendo todas las gestiones, causaran honorarios mínimos del 5% del valor activo.
En cuanto a la asistencia en la firma del documento contentivo de la partición, acepta que las demandantes si asistieron a la misma, al Centro Comercial Mercado Metropolitano.
Con respecto al cobro que por entrega de informes por escrito a los clientes que presentaron, manifiesta que nunca fue citada por las adorantes para que se los dieran, que no hay constancia escrita de la existencia de los mencionados honorarios, que la única gestión que efectuaron fue conseguir un fiador para hipotecar la casa con la finalidad de conseguir el pago de sus honorarios.
Alega que por cuanto las actuaciones fueron extrajudiciales, se acoge al derecho de retasa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió pruebas de la siguiente forma:
En escrito de fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 40 al 45):
- Promueve el contenido de las actas procesales.
- Invocan la confesión ficta de la demandada de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento de transacción autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
- Contrato de honorarios profesionales celebrado entre las partes litigantes en el presente juicio.
- Testificales de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, ABDIAS HERNANDEZ, LUIS ANGEL PULIDO Y LUXORIA ROMERO PEÑA.
- Inspección Judicial al inmueble que ocupa la demandada. (Inadmitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 f. 56)
- Posiciones Juradas de la demandada.
- Prueba de informes solicitando se oficie a la Fiscalía Primera ya MOVISTAR.
En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006 (f. 64) promovió:
- Instrumento Privado contentivo de Contrato de Honorarios Profesionales.
- Testificales de los ciudadanos MARCO AURELIO MARIN, BETTY LOURDES CHACON y ABDIAS HERNANDEZ BRITO.
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 67) promovió:
- Posiciones Juradas de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VIVAS y ABDIAS HERNANDEZ BRITO de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. (Inadmitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 f. 98)
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006 (f. 113) promovió:
- Original de documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Táchira, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 39, Tomo 13, Protocolo Primero

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 76 al 80), promueve:
- Copia simple de documento autenticado en al Oficina Notarial Segunda del Municipio San Cristóbal, de fecha 04 de junio de 2006, inserto con el No. 76, tomo 135.
- Copia simple de documento de transacción firmado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, de fecha 12 de junio de 2006, inserto bajo el No. 30, Tomo 117.
- Copia simple de documento privado de honorarios profesionales suscrito entre las demandantes y la demandada.
- Recibo de pago emitido por la co-demandante Descree Moros, por la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

CONCLUSIONES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de conclusiones fechado el 28 de septiembre de 2006 presentado por la parte actora (144 al 152), realizan una síntesis de la controversia, ratificando los argumentos, tanto de hecho como de derecho invocados por ella.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en su escrito de conclusiones presentado en fecha 04 de octubre de 2006 (f. 159 al 165), expresa que con respecto a la confesión ficta alegada por las demandantes en su escrito de pruebas, la misma es improcedente en virtud de que la institución de la confesión ficta sólo es aplicable cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, de conformidad con lo señalado en decisión No. 184 de fecha 31 de enero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; alegando que con respecto a las testificales, las mismas no merecen confianza por cuanto manifestaron tener algún tipo de relación con las promoventes.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE CONFESION FICTA FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con respecto a la solicitud de confesión ficta realizada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, con muy pocas excepciones, los abogados actuantes circunscriben sus actuaciones en forma personal, tal y como se desprende del contenido de la contestación de la demanda.
En este sentido, tenemos que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Como puede apreciarse, la norma anteriormente transcrita se refiere a la sustitución procesal, la cual ha definido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 414 “...como la actuación en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, sin que dicha actuación beneficie o perjudique al sustituyente en el ámbito del derecho sustantivo, sino sólo bajo el régimen procesal (costas)...”, lo que se circunscribe a la legitimación o cualidad.
Adicionalmente cabe acotar que, la institución de la confesión ficta se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Ahora bien, del análisis de las normas anteriormente trascritas, así como del contenido del escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada, tenemos que ésta se presenta asistida por los abogados ISAIAS FLOREZ VELANDIA y MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO; del mismo modo, se puede observar que, si bien es cierto que no todos los puntos esgrimidos como defensa se encuentran redactados a título personal por la demandada o por los abogados en su carácter de asistentes, no es menos cierto que en la mayoría de ellos si lo hacen de esta última forma, derivándose tanto del mismo, como del hecho que el mencionado escrito se encuentra suscrito tanto por la demandada como por sus abogados asistentes, que lo consignan con la aquiescencia de la demandada y no en nombre propio como lo quiere hacer ver la parte actora.
En consecuencia, y con el ingrediente de no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales para la aplicación del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara improcedente la solicitud de confesión ficta realizada por las demandantes, y así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Del folio 12 al 17, del folio 48 al 54, del folio 83 al 89 y del folio 119 al 129, corre inserto documento primigeniamente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el No. 39, Tomo 13, folios 187 al 194, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual fue agregado en copia simple los tres primeros y en original el último, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana NELLY LUNA DIAZ, asistida por las abogadas DESIREE MNOROS SANCHEZ y DORA OMAIRA SANCHEZ, y el ciudadano ABDIAS HERNANDEZ BRITO, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, convinieron en realizar de mutuo y común acuerdo, la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante su comunidad concubinaria, de la forma señalada en ese documento, estimándola en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), y que el documento se encuentra visado por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA.
2.- A los folios 18, 55 y 90 corre inserto contrato de servicios profesionales de fecha 09 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana NELLY LUNA DIAZ, y las abogadas DORA SANCHEZ y DESIREE MOROS, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, y haciendo plena que las partes litigantes en el presente juicio suscribieron un contrato de servicios profesionales bajo las cláusulas allí establecidas.
3.- Del folio 19 al 23 corre inserto documento privado denominado informe suscrito por las demandantes, el cual no valora ni aprecia este Juzgado, pues no fue suscrito por la demandada, y en virtud que nadie puede fabricarse su propia prueba a través de su rúbrica, pues para serle oponible al adversario, tratándose de un documento privado, debe estar suscrito por este último.
4.- En relación a las testimoniales promovidas y evacuadas en la presente causa, las cuales se encuentran insertas a los folios 68 y 69,.99 y 100, 101 y 102, y 116, contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, LUIS ANGEL PULIDO CHACON, LUXORA EUMELIA ROMERO PEÑA Y BETTY LOURDES CHACON, tendentes a demostrar las gestiones realizadas por las demandantes a la demandada, y de las cuales deriva el cobro de honorarios extrajudiciales en la presente causa, esta juzgadora trae a colación en este punto, en relación a lo innecesario de repetir las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, pero si analizar lo declarado por éstos, los criterios sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, el 9 de noviembre del 2.000, 28 de noviembre del 2.000, 18 de diciembre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tenemos que las testificales evacuadas en el presente juicio no merecen fe por parte de esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de testigos que evidentemente mantienen o mantuvieron una relación con las promoventes, por cuanto, con respecto a la primera de ellas, rendida por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, en la que manifestó haberse reunido con las demandantes para tratar el asunto del reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria, sin existir prueba fehaciente que sustente sus dichos, siendo que, adicionalmente, debido a la relación que mantiene con el ex concubino de la aquí demandada, podría existir un interés indirecto en las resultas del juicio; asimismo, con respecto a la segunda de ellas, rendida por el abogado LUIS ANGEL PULIDO CHACON, al manifestar que conoce desde hace varios años a las demandantes, además de haber trabajado con ellas en su oficina, considera esta juzgadora que tales circunstancias pueden comprometer su testimonio.
Por otra parte, con respecto a la declaración rendida por la ciudadana LUXORA EUMELIA ROMERO PEÑA, la misma se desecha en virtud de haber manifestado que mantiene una relación con las demandantes, tanto de vecinas como de trabajo, infiriéndose que debe mantener vínculos de amistad con ellas; asimismo, con respecto a la declaración rendida por la ciudadana BETTY LOURDES CHACON, esta juzgadora no la aprecia ni valora, por cuanto sus deposiciones carecen de fundamento, y en virtud de no existir prueba que sustente el porque de sus dichos.
5.- Del folio 72 al 74, corre inserta acta de posiciones juradas de la ciudadana NELLY LUNA DIAZ, parte demandada, quien debidamente juramentada, a la pregunta de cómo es cierto que fue citada al CICPC en la Jefatura de la medicatura forense por los hechos de violencia familiar suscitados con su ex concubino, respondió que no fue citada porque en la policía le dieron una orden para que fuera por su cuenta si quería al médico forense; sobre si es cierto que fue examinada por el médico forense, contestó que sí; sobre sí como consecuencia de la violencia familiar, la Fiscalía Primera apertura un expediente en contra de ABDIAS HERNANDEZ BRITO, respondió que sí; a la interrogante de sí es cierto que por razones de violencia familiar solicitó los servicios profesionales de las demandantes, contestó que no las contrató para eso, ya que a la Fiscalía asistió sola, en un acto conciliatorio que llegó con su ex concubino; sobre si es cierto que concurrió en varias oportunidades al bufete de las aforantes, respondió que la abogada DESIREE llevaba un caso en el Tribunal del Menor de una sobrina de ella; a la pregunta de si visitó a las abogadas en su residencia acompañada de familiares, contestó que su mamá es modista y le elaboró ropa a las abogadas, y debido a ello fue a entregarles el trabajo; a la interrogante de si es cierto que las abogadas le atendieron la causa por violencia familiar y reconocimiento de comunidad concubinaria, contestó que no le atendieron la causa de violencia familiar, y en cuanto al reconocimiento, llegó a un acuerdo con su ex concubino de lo que se iba a repartir, que ella le asistieron en el acto de firmar el documento ante la Notaría; sobre si es cierto que firmó un contrato de honorarios profesionales con las demandantes, respondió que ellas le pidieron que firmara ese contrato, que sino no le asistían en la firma del documento, que les preguntó por qué en el contrato estaban las dos, si con la que tenía relación era la doctora Desiree Moros, y que ellas le dijeron que si no podía asistir una iba la otra; a la pregunta de si es cierto que el abogado de Abdías Hernández Brito durante ese tiempo fue Pedro Vivas, contestó que el doctor Vivas tiene más de tres años de ser el abogado de su ex concubino; a la interrogante de cómo es cierto que la discusión sobre la propuesta de partición fue discutida entre Pedro Vivas y sus abogados, respondió que llegó a un acuerdo con su ex concubino con lo que se iba a repartir; sobre cómo es cierto que las demandantes le citaron varias veces al bufete para que les pagara sus honorarios profesionales, respondió que primero les entregó un dinero del cual no le dieron recibo, que en ningún momento se ha negado a cancelarles, en lo que no está de acuerdo es en la injusticia que están haciendo, y que no se niega a cancelar lo que sea justo; sobre si es cierto que les propuso pagarles un monto que ellas no aceptaron, contestó que les hizo una propuesta para que les permitieran pagar, pero que se negaron; sobre si le firmó un poder en la Notaría Pública Segunda a las aforantes, respondió que lo firmó por el caso de su sobrina en el Consejo de Protección al Menor en San Josecito; sobre cómo es cierto que en la partición de los bienes con su ex concubino, se le adjudicó el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), respondió que de la repartición de bienes le quedó el 50% de la vivienda y once máquinas de juego; a la interrogante cómo es cierto que las once máquinas de video juego aparecen vendidas en once millones de bolívares, contestó que esa fue la cantidad que le colocaron en el documento, con la que no estuvo de acuerdo.
6.- Del folio 103 al 105, corre inserta acta de posiciones juradas de la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, parte co-demandante, quien debidamente juramentada, a la pregunta de si lleva o llevaba un caso en el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente relacionado con la niña Jennifer García Luna, respondió que sí, que se le siguió una solicitud de colocación familiar a la ciudadana Rosalbina Díaz, viuda de Moreno y a la ciudadana Nelly Luna Díaz a favor de los gemelos García Luna; sobre si en virtud de ese caso se comunicaba constantemente con miembros de la familia de Jennifer García Luna, entre ellos la ciudadana Nelly Luna Díaz, contestó que si, que esas actividades causaron honorarios judiciales y extrajudiciales, traslados el día 24 de junio en la sede de la Policía de San Josecito, donde actuaron en defensa de los derechos e intereses, tanto de la ciudadana Rosalbina Díaz viuda de Moreno como de su cliente Nelly Luna Díaz, actividades que se prolongaron hasta altas horas de la madrugada, y que constan en la jefatura de esa policía y ante el Consejo de Derechos de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que con que estas actividades se causaron honorarios profesionales extrajudiciales que aún no han sido aforados; sobre si conoce la existencia de un acuerdo conciliatorio firmado en la Fiscalía primera el día 06 de junio de 2006, contestó que si, que el No. de expediente es 20F-010707-06; a la pregunta de si asistio a la ciudadana nelly luna diaz el día de la firma del acuerdo anteriormente señalado, respondió que no, porque de lo contrario hubiese causado honorarios profesionales de carácter penal que hubiesen sido aforados en la demanda; y como se evidencia del libelo de demanda no se realizó ningún cobro por este concepto; sobre cuáles fueron los bienes adjudicados a la ciudadana NELLY LUNA DIAZ en el documento de partición, respondió que en primera instancia, después de una larga controversia, citaciones y todas clase de diligencias de índole jurídico, y la preparación de un libelo de demanda, se llegó al convencimiento del ciudadano ABDIAS HERNANDEZ para que por medio de su abogado y sus actuaciones se realizaran varios proyectos, como real y efectivamente se hicieron, de partición y reconocimiento de la comunidad concubinaria, tal y cual como se evidencia en el documento firmado por ante la Notaría Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana NELLY LUNA DIAZ los muebles e inmuebles que rezan en dicho documento autenticado y posteriormente registrado en la Oficina Inmobiliaria correspondiente. Que de igual manera en dicho documento reza en su cláusula No 3 el compromiso de pagar los respectivos honorarios profesionales mediante los contratos suscritos por las partes a su respectivos representantes, por lo que la ciudadana Nelly Luna Díaz se encuentra en deuda y en mora con sus abogadas que diligentemente defendieron sus derechos e intereses y lograron aumentar su patrimonio de una manera exitosa; a la interrogante de si asistió a la ciudadana NELLY LUNA DIAZ en la firma del documento de partición, contestó que si, que reza en un documento autenticado y registrado; a la pregunta de si usted fue la que redactó el ya varias veces mencionado documento de partición, respondió que sí y que no solamente el que fue otorgado por ante la Notaría Segunda, que se realizaron varios proyectos de partición que fueron presentados y discutidos tanto en su oficina como en la oficina del doctor Pedro Díaz, y que después de una serie de reformulaciones, adjudicaciones y posiciones, tanto de una parte como de la otra, se logró convencer al ciudadano ABDIAS HERNANDEZ BRITO que optara por esta posición, ya que el mismo alegaba que la ciudadana NELLY LUNA DIAZ no tenía derechos, ya que no existía la comunidad concubinaria por cuanto la misma sólo tiene cuatro años de divorciada de su anterior esposo, y por lo tanto no le nacía el derecho de reclamar partición, y sólo fue mediante su actuación y presión jurídica que dicho ciudadano permitió su ingreso al hogar del cual había sido arrojada, que fue la causa por la cual se denunció por ante la Fiscalía Primera en expediente antes mencionado, y en segunda instancia accedió de una manera pacífica a realización de la partición y reconocimiento de una comunidad que según él no existía, y por consideración y buena voluntad aceptó; a la interrogante de cuál es la relación que sostiene con el abogado PEDRO VIVAS, respondió que una relación profesional.
7.- Del folio 106 al 107, corre inserta acta de posiciones juradas de la ciudadana JANETH DESIREE MOROS SANCHEZ, parte co-demandante, quien debidamente juramentada, a la pregunta de si lleva o llevaba un caso en el Tribunal de Protección relacionado con la niña JENNIFER GARCIA LUNA, contestó que si lo llevaba, por cuanto la señora Rosalbina, la señora Nelly Luna, la señora Rocío Luna le ubicaron en su oficina para llevar dicho caso desde el día 23 de mayo de 2006, donde atendió la causa junto con la doctora DORA OMAIRA SANCHEZ, en todas las instancias que ameritó el caso, que actualmente en el mismo expediente se vieron en la obligación de demandar la intimación de honorarios profesionales, por cuanto la citada familia se ha negado a pagar sus honorarios; a la interrogante de si en virtud de ese caso se comunicaba constantemente con miembros de la familia de la niña JENNIFER GARCIA LUNA, entre ellos la ciudadana NELLY LUNA DIAZ, respondió que con ese caso se comunicaba constantemente con la señora Rosalbina, Rocío y Neida, madre y hermanas de la señora Nelly Luna, por cuanto durante ese tiempo ellas eran las personas más interesadas en la solución de dicho caso, a la pregunta si usted conoce la existencia del acuerdo conciliatorio firmado en la Fiscalía Primera el día 06 de junio de 2006, entre las ciudadanas NELLY LUNA DIAZ y su exconcubino ABDIAS HERNANDEZ BRITO, contestó que ese día acompañó a la ciudadana NELLY LUNA a la Fiscalía desde muy temprano, donde luego que salió llegaron al acuerdo que el señor ABDIAS le iba a permitir entrar a buscar sus cosas, a ese fue el acuerdo el que se llegó en Fiscalía.
Ahora bien, con respecto a la prueba de posiciones juradas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24/10/03, expediente 02-2959, señaló:
“...la prueba de posiciones juradas que es de las pruebas legales previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas para la promoción y evacuación se encuentran previstas en este último texto legal en el artículo 403 y siguientes. Por su parte, el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución. Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento...”
Así pues, esta sentenciadora les da, a las posiciones juradas promovidas y evacuadas en la presente causa, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose de las mismas, por una parte, con respecto a las declaraciones de la demandada NELLY LUNA DIAZ, que es cierto que las demandantes estuvieron presentes en la firma del documento de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, lo cual se verifica del contenido del mismo, que no se niega a pagar lo que sea justo y que les ha ofrecido a las demandantes pagar por sus servicios de acuerdo a sus posibilidades; asimismo, por la otra parte, se desprende de las posiciones juradas evacuadas por la parte demandante que se efectúo un acuerdo entre la ciudadana NELLY LUNA DIAZ y ABDIAS HERNANDEZ BRITO, sin que se desprenda elemento alguno adicional que contribuya en el ánimo de esta sentenciadora para dilucidar lo verdaderamente controvertido, pues parte de sus deposiciones están orientadas a probar hechos que se encuentran fuera del contexto de lo pretendido, pues su asistencia al proceso seguido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a la niña JENNIFER GARCIA LUNA, así como las gestiones realizadas a la familia de la demandada no se encuentran en discusión en el presente juicio.
8.- Del folio 81 al 82 corre inserto documento autenticado por ante la Oficina Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de julio de 2006, el cual no aprecia ni valora este Juzgado por tratarse de una prueba impertinente, pues no es un hecho controvertido en el presente juicio el bien o los bienes que fueron objeto de partición, ni quien fue su adjudicatario.
9.- Al folio 91 corre inserto recibo por concepto de anticipo de honorarios de abogado suscrito por la co-demandante DESIREE MOROS, el cual fue agregado en original, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado le concede el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que la ciudadana NELLY LUNA en fecha 13 de junio de 2006, dio por concepto de anticipo de honorarios de abogado, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
10.- Del folio 134 al 143, se encuentran agregadas copias simples del expediente No. 20.F01.0707-06 de fecha 06 de junio de 2006 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de violencia familiar, donde funge como víctima la ciudadana NELLY LUNA DIAZ y como imputado el ciudadano ABDIAZ HERNANDEZ BRITO, las cuales no aprecia ni valora este Juzgado, en virtud de, aun y cuando emanan de un ente público, las mismas son inútiles para demostrar el no cumplimiento de las gestiones que dicen haber realizado las demandantes, pues las actuaciones que contiene el referido expediente son de fecha anterior a la firma del contrato de servicios profesionales (09/06/2006), por lo que mal podrían aparecer asistiendo a la aquí demandada en ese proceso.

DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe al cobro que, por concepto de honorarios extrajudiciales producto de diversas gestiones que realizaron y que consecuencialmente desembocaron en el reconocimiento y partición de comunidad concubinaria que existió con el ciudadano ABDIAS HERNANDEZ BRITO, les adeuda la demandada NELLY LUNA DIAZ.
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión incoada por las demandantes, aduce que no les adeuda ninguna cantidad de dinero, pues no existe prueba fehaciente de las gestiones que dicen haber realizado; que ella se traslado sola a la Fiscalía, sin acompañamiento alguno, que la parte actora en el presente juicio jamás se reunió con el apoderado de quien fuera su concubino, que el reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria la hicieron de mutuo acuerdo entre ellos; que en ningún Tribunal de esta Circunscripción Judicial consta que las aforantes hayan intentado las acciones que argumentan; que los abogados lo único que hicieron fue redactar el documento de partición que se realizó por vía de autenticación; que el mencionado documento fue visado por el abogado PEDRO VIVAS, lo que implica que ni siquiera fue redactado por las demandantes, que éstas violan el contenido del artículo 14 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado de fecha 04 de enero de 2006, en donde se establece que las particiones y liquidaciones de herencia y comunidades, causaran honorarios mínimos del 5% del valor activo.
Reconoce que las demandantes asistieron para la firma del documento de reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria, pero rechaza el alegato de la entrega de informes por escrito a los clientes, pues nunca fue citada para que se le entregaran los mismos.
Ahora bien, ciñéndonos a los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa, se observa del escrito de demanda, en donde se encuentran especificadas cada una de las actuaciones que justifican el cobro pretendido, y de su correspondiente cotejo con el cúmulo de pruebas traídas a juicio, que la única actuación que se encuentra soportada en prueba fehaciente de su práctica es la asistencia que hicieron las demandantes a la demandada en la firma del documento primigeniamente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el No. 39, Tomo 13, folios 187 al 194, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en donde se reconoció la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano ABDIAS HERNANDEZ BRITO y la demandada NELLY LUNA DIAZ, así como subsiguiente partición, actuación que la misma parte aforante estimó en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo).
En este orden de ideas, tenemos que de la instrumental inserta al folio 91, se desprende que la co-demandante DESIREE MOROS recibió de la demandada NELLY LUNA la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) como anticipo de honorarios de abogado, el cual, al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, adquirió pleno valor probatorio; en consecuencia, en virtud que las demandantes alegaron las razones que fundamentaban el cobro de honorarios extrajudiciales, sin que aportaran prueba alguna que sustentara sus argumentos, a excepción de la asistencia en el documento de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria antes referido, esta juzgadora deja constancia que nada queda a deber la demandada NELLY LUNA DIAZ a las aforantes abogadas DORA SANCHEZ y DESIREE MOROS por las gestiones que dicen éstas últimas haber realizado a su favor.
Por otra parte, con respecto a la declaración rendida en el acta de posiciones juradas evacuada por la demandada NELLY LUNA DIAZ, si bien es cierto que tímidamente deja ver su voluntad de pagar a las demandantes lo que sea justo, pues manifiesta no haberse negado a pagar, no es menos cierto que en la forma en que se encuentra enfocada la pretensión de las aforantes, no es procedente tal cobro, con la excepción antes señalada, en virtud de no encontrarse sustentado en pruebas fehacientes el mismo.
En definitiva, por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que a las abogadas DORA OMAIRA SANCHEZ y JANETH DESIREE MOROS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.029.910 y V-15.079.662, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.356 y 111.222, NO LES ASISTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida decretada en esta causa, se deja constancia que la misma se levantara una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Juez Temporal
Norma Magally Ontiveros
Secretaria Accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Norma Magally Ontiveros
Secretaria Accidental