JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°


PARTE ACTORA: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.073.362, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35384, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano APARICIO RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.396.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUIDAEL ENRIQUE CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.553.404, domiciliado en San Juan de Colón, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.073.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

Exp. N° 14.775

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano APARICIO RODRÍGUEZ SILVA, en contra del ciudadano RUIDAEL ENRIQUE CARDENAS, por cobro de bolívares intimación, en la cual expresó:
Que era endosataria en procuración del ciudadano APARICIO RODRÍGUEZ SILVA, quien era beneficiario y tenedor legitimo de dos letras de cambio: La primera emitida el 28 de abril del 200 en San Juan de Colón, por la cantidad Bs. 7.000.000,oo y con fecha de vencimiento el 28 de abril del 2001 y la segunda emitida el 28 de julio de 2000, por la suma de Bs.4.000.000,00 y con fecha de vencimiento el 28 de julio de 2001.
Que habiéndose llegado el tiempo establecido para que el ciudadano RUIDAEL ENRIQUE CARDENAS, cancelara a su deudor las cantidades debidas y sus respectivos intereses legales, se consiguió con una respuesta negativa de su parte ya que el aludía no tener como cancelar el préstamo, ni los intereses, pues el había procedido a prestar a otros terceros y estos no le respondían por lo prestado, hechos que no eran ciertos ya que en el Registro Subalterno consiguió diferentes documentos que demostraban que a las personas a las cuales él les había prestado su dinero y esos le habían respondido con sus bienes, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas con el objeto de que se cancelara la deuda.
Estimó la presente demanda en la suma de 17.200.000,00 y solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad del demandado (F.1-3).
Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2003, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, ciudadano RUIDAEL ENRIQUE CARDENAS, para que consignara por ante este Tribunal en el lapso de 10 días de despacho, más un día que se le concede como término de distancia, contados a partir de la última intimación que se haga y apercibido de ejecución, la cantidad de Bs.15.291.666,22 que comprende la cantidad intimada, más los honorarios calculados prudencialmente en un 20% y las costas prudencialmente en un 5%, sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (F.7-8).
En fecha 01 de octubre de 2003, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 13 de octubre de 2003, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito de oposición a la intimación y alegó que los instrumentos presentados como prueba escrita suficiente para la admisión de la demanda no eran los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contenía de los elementos necesarios indicados en el artículo 410 del Código de Comercio. Solicitó que se levantara la medida de embargo decretada (F.17).
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó que se mantenga la medida decretada (F.20-22).
En fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado JOSE RAFAEL RAMON PERNIA, en su carácter de apoderado de de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expresó: Que contradecía la demanda en toda y cada una de sus pretensiones, ya que por el concepto que fue demandado su representado nada adeudaba al demandante, por cuanto el documento que había presentado la demandante como instrumento fundamental de la demanda no reunía las características de Ley para determinarla como una letra de cambio, ya que carecía de librador contrariando lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio (F.23-24).
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, la apoderada de la parte actora expresó que la parte demandada no había dado contestación en el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se tenga por confeso (F.26).
En fecha 17 de diciembre de 2003, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas (F.29).
En fecha 15 de enero de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora (F.30).
En fecha 30 de enero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (F.31).
En fecha 16 de abril de 2004, la apoderada de la parte actora presentó escrito de informes (F.32-35).
En fecha 06 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de 10 días para la reanudación del proceso, que se computaran desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas, luego de lo cual comenzará a correr un lapso de 3 días para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa (F.51).
En fecha 17 de junio de 2005, la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal (F.52).
En fecha 04 de agosto de 2005, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación, firmada por el apoderado de la parte demandada (Vto.F.54).
En diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, la parte actora solicitó que se sentencie la presente causa (F.55).

PARTE MOTIVA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
Que la Abg. SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano APARICIO RODRIGUEZ SILVA, quien es beneficiario y tenedor legítimo de dos letras de cambio, mediante escrito libelar incoa acción contra el ciudadano RUIDAEL ENRIQUE CARDENAS POR EL PROCEDIMIENTO DE intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar el capital adeudado en virtud de las dos letras de cambio, más los intereses generados hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de los instrumentos cambiarios, así como los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso; así mismo solicitó la indexación monetaria de los capitales adeudados.
Consta de autos que en fecha 30 de septiembre de 2003 quedó intimado el demandado, (Folio 15), abriéndose a partir del día 02 de octubre de ese mismo año, (siendo este día 02 de octubre el día siguiente a que constó en autos su citación), el lapso de 10 días más un día que se le concedió como término de distancia para formular oposición, y que según la tablilla del Tribunal venció el día 07 de noviembre de 2003.
De igual forma consta de autos que en fecha 13 de octubre de 2003 el ciudadano Ruidael Enrique Cárdenas, asistido por el Abg. José Rafael Román Pernía, hace OPOSICION al Decreto de Intimación de fecha 22 de agosto de 2003, (F. 17 y vto), alegando que los instrumentos presentados como prueba escrita suficiente para la admisión de la demanda, no son de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene los elementos que establece el artículo 410 del Código de Comercio para caracterizar a las letras de cambio, dado que le hace falta la firma del librador de las mismas, y por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem no valen como letras de cambio.
Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, se desprende que no dio oportuna contestación a la demanda. En tal sentido debe destacarse lo dispuesto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.


Se infiere de las normas ut supra indicadas que queda a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la oposición, desprendiéndose de las actas procesales, que tal lapso para la contestación comenzó a correr desde el día 10 de noviembre de 2003 hasta el 17 de noviembre del mismo año y es hasta el 26 de noviembre de 2003 que el accionado presentó un escrito contentivo de la presunta contestación a la demanda, por lo cual es evidente que no la contestó en forma oportuna.
Observa igualmente este Juzgador que la parte demandada durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta. Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
Ricardo Henríquez La Roche, expone en relación a la Confesión Ficta, que cuando el intimado no hace oposición oportuna al decreto intimatorio, no se abre el juicio de conocimiento y el mencionado decreto pasa a la autoridad de cosa Juzgada. Pero si hay oposición válidamente formulada y luego el intimado no comparece por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ciertamente se produce la confesión ficta. El juicio de conocimiento ha sido iniciado en un momento anterior por virtud de la oposición, y por ende el Juez deberá aplicar el procedimiento contumacial que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y dictar sentencia si no promoviere el intimado (negrillas del Tribunal).
Continua La Roche, afirmando que obviamente lo que ficta mente confiesa el intimado es la pretensión del actor, recogida en el decreto intimatorio. Sobre ello debe pronunciarse el Juez afirmativamente, corroborando su procedencia, si el demandado no ha suministrado la contraprueba de los hechos libelados.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que el accionado de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la petición de la actora tiene asidero legal, por cuanto no está prohibida por la Ley, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la misma sent. anterior).
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano Ruidael Enrique Cárdenas tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no alegó la inexistencia de la pretensión de la parte demandante durante el lapso de pruebas, sino que se limitó a oponerse a la medida decretada y presentar pruebas para tal fin, situación ésta resuelta en su oportunidad en el correspondiente cuaderno de medidas. Por tanto, no habiéndose probado en el cuaderno principal algo que al demandado le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Por otra parte, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Por consiguiente, teniendo como confeso al ciudadano RUIDAEL ENRIQUE CARDENAS, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza siendo a éste a quien le corresponde probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrinal invocadas, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el ciudadano RUIDAEL ENRIQUE CARDENAS no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA del demandado: RUIDAEL ENRIQUE CARDENAS, ya identificado. En Consecuencia, la presente acción deberá declararse CON LUGAR, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.
Por otra parte, vista la solicitud de indexación monetaria de los capitales adeudados, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto; y en tal sentido refiere el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0611 de fecha 29-04-2003, el cual es como sigue:
“DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION JUDICIAL
Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Visto el anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge este sentenciador, y dado que estando previstos los intereses moratorios, es por lo que se desestima el pedimento de la indexación monetaria, en virtud de que tales intereses comportan una compensación equivalente por la desvalorización del signo monetario y además para evitar que en relación a un mismo concepto, se generen intereses sobrepuestos, desnaturalizando la noción de un pago justo pues su procedencia implicaría una doble reparación. Por tanto, tal pedimento deberá declararse improcedente, como de manera expresa se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la Abg. SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano APARICIO RODRIGUEZ SILVA contra el ciudadano RUIDAEL ENRIQUE CARDENAS por Cobro de Bolívares (Intimación).
SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA del demando ciudadano RUIDAEL ENRIQUE CARDENAS.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano RUIDAEL ENRIQUE CARDENAS a PAGAR a la Abg. SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA la cantidad de: DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS 12.233.332,98) discriminados así: a.) ONCE MILLONES DE BOLIVARES (BS 11.000.000,oo), correspondiente al capital demandado sumadas las dos letras de cambio; b.) UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 1.233.332,98) correspondiente a los intereses demandados, más los que se generen a partir de la admisión de la presente demanda hasta el día que se de cumplimento definitivo a la presente sentencia.
TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de Indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas.
CUARTA: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya previamente calculadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) ERNESTO JOSE RAMIREZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).