REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.346.755, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.091.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.662, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: NANCY BEATRIZ, CARMEN LUCIA, PABLO DE JESÚS, LOURDES TERESA Y GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.125.278, V.-9.125.197, V.-9.125.198, V.-5.334.586 y V.-9.330.352, los cuatro primeros domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el último domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2004, se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, asistida por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, en contra de los ciudadanos Nancy Beatriz, Carmen Lucia, Pablo de Jesús, Lourdes Teresa y Guido Eduardo Moreno Natera, alegando que los demandados, en fecha 24 de mayo de 1993, le vendieron todos sus derechos y acciones que poseían sobre un inmueble que consta de un terreno propio y en él una casa para habitación en estado ruinoso y solo le han cumplido parcialmente con la tradición, al ponerle en posesión de lo que le vendieron, más no han ejecutado el contrato al negarse a otorgarle el instrumento de propiedad debidamente registrado, por lo anteriormente expuesto procedió a demandar a los referidos ciudadanos, para que cumplan con realizarle la tradición de todos los derechos y acciones radicados sobre el inmueble suficientemente identificado.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, la Juez Accidental, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de junio de 2004, se libró compulsa a todos los demandados.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, el abogado Lisandro Rosales Ramírez, consignó poder que le confirió la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, parte demandante en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, se acordó tener como apoderado de la parte demandante al abogado Lisandro Rosales Ramírez y se agregó el poder consignado constante de dos (02) folios.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de fecha 12 de Mayo de 2004, hasta la diligencia de fecha 04 de Octubre de 2004, en el cual el abogado Lisandro Rosales Ramírez, consignó poder otorgado por la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, parte demandante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario (fdo) Guillermo Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal.)