JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ADOLFO VELASQUEZ Y CARMEN YOLANDA VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.147.665 y V- 10.168.737, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. JOSE GREGORIO MORENO Y CAROLINA VIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.086 y 88.514 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS URDANETA MOLINA, ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA E ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.996.010, v- 1.555.525 Y v- 5.736.156 respectivamente, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERNANDO VALENCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 31.021.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Exp. N° 16.015-2006

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por los ciudadanos LUIS ADOLFO VELASQUEZ Y CARMEN YOLANDA VELASQUEZ, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO MORENO MEDINA, contra los ciudadanos JESUS URDANETA MOLINA, ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA E ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO, en la cual expresaron:
Que habían celebrado dos contratos de arrendamiento con opción a compra con los referidos ciudadanos, uno en fecha 18-09-2001 por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal inserto bajo el N° 83 Tomo 136 con una duración de tres meses, el cual fue prorrogado siendo incluida en este contrato la figura de la Opción a compra, celebrado en fecha 28-11-2002, quedando inserto bajo el N° 21 Tomo 143, por ante la misma oficina notarial; que tal contrato fue celebrado sobre un bien inmueble ubicado en la 7ma avenida entre calles 6 y 7, Nros 6-44 y 6-48 de la Parroquia San Sebastián del Municipio san Cristóbal de esta Estado, cuyo destino era el ejercicio del comercio; que el nuevo contrato se renovó por un período de cuatro años con opción a compra.
Que en el primer contrato de arrendamiento por tres meses los propietarios opcionantes vendedores recibieron la cantidad de Ciento dos millones de bolívares (102.000.000,oo BS), monto imputado como inicial de la opción a compra del referido inmueble, pero que tales propietarios opcionantes lo presentaron como si fuera un contrato de arrendamiento, lo que se contrapone notablemente con el subsiguiente contrato de cuatro años, renovables a voluntad de las partes, pagando sólo dos millones de bolívares mensuales como canon de arrendamiento los tres primeros años y el cuarto por un monto de dos millones cuatrocientos mil bolívares (2.400.000,oo BS) mensuales.
Que se está ante una situación de disfraz jurídico, pues el verdadero negocio que se hizo fue el de una opción de compra venta, aunque en principio se haya establecido la figura del contrato de arrendamiento; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador interprete la verdadera voluntad de las partes en los contratos anteriormente señalados y que en la definitiva se declare que efectivamente lo que operó entre las partes fue una negociación de compra venta; que para el año 2002 se estimó la venta en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de bolívares (350.000.000,oo BS), pero en razón de que los propietarios no se pusieron de acuerdo, se incumplió con lo pactado; que ha sido una burla el hecho de que los arrendadores opcionantes de manera unilateral decidieron no renovar más el contrato de arrendamiento con opción de compra por un período igual de cuatro años, y que en la notificación que se les hiciere no mencionaron la obligación bilateral de la opción a compra, sino sólo lo relativo al contrato de arrendamiento.
Que en virtud de los argumentos esgrimidos solicitan sea declarado judicialmente renovado el contrato de arrendamiento con opción a compra por cuatro años más; que los demandados cumplan con su obligación de realizar la oferta de venta pactada; que de no llegar a un acuerdo definitivo, solicitan se declare que la cantidad entregado de ciento dos millones de bolívares (102.000.000,oo BS) sean consideradas como mensualidades adelantadas, o en su defecto ofertan comprar el inmueble objeto de la presente acción por la cantidad de Quinientos millones de bolívares (500.000.000,oo BS), imputándosele a dicho monto la cantidad ya pagad de Noventa y Seis millones de bolívares (96.000.000,oo BS) y así cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento con opción a compra.
Por auto de fecha 19-01-2006 se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas. (F. 24)
En fecha 24-01-2006 se libraron las compulsas para la citación de los demandados. (F. 24 Vto)
Mediante diligencia de fecha 03-02-2006 los accionantes confirieron poder Apud Acta a los abogados José Gregorio Moreno y Carolina Vivas. (F. 28)
Por diligencia de fecha 03-02-2006 la Abg. Carolina Vivas solicitó se reformara el auto de admisión de la demanda por cuanto en el mismo se ordenó que se prosiguiera la causa por el procedimiento ordinario, y que por ser materia de arrendamiento correspondía por el procedimiento Breve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29)
Por auto de fecha 07-02-2006 el Tribunal vista la diligencia anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el juicio breve por tratarse de materia inquilinaria. (F. 30)
En esa misma fecha mediante auto el Tribunal admitió la demanda ordenando su tramitación por el juicio breve. (F. 31)
En fecha 15-02-2006 se libraron las compulsas de citación de los demandados. (F. 31 Vto)
Por diligencia de fecha 09-03-2006 la coapoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habilitando para ello el tiempo necesario. (F. 35)
Por auto de fecha 09-03-2006 vista la diligencia anterior el Tribunal acordó de conformidad, ordenando la publicación del cartel por diario Los Andes y diario La Nación con intervalo de tres días el uno del otro, y otro cartel fijado en la morada, oficina o negocio de las partes demandadas. (F. 36)
Por diligencia de fecha 24-03-2006 la coapoderada de los accionantes consignó ejemplar de los diarios Los Andes y La Nación, en los que se encuentra cartel de citación de los demandados. (F. 38)
En la misma fecha se ordenó agregar al expediente. (F. 41)
Mediante diligencias de fecha 29-03-2006 del Secretario del Tribunal se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la residencia de los codemandados Alfredo Antonio Urdaneta e Isis Maryolet Sánchez Guerrero. (F. 42 y 43)
Por diligencia de fecha 07-04-2006 los codemandados confirieron poder Apud Acta al Abg. Hernando Valencia. (F. 44 y 45)
Mediante escrito de fecha 11-04-2006 los codemandados realizan contestación a la demanda, proponiendo cuestiones previas, defensas de fondo y proponen Reconvención. (F. 46 al 56)
En fecha 17-04-2006 la coapoderada de la parte actora presenta escrito de subsanación y de oposición a lo explanado por la parte demandada. (F. 57 al 59)
Por auto de fecha 21-04-2006 el Tribunal admite la reconvención propuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, fijándose lapso para su contestación, y se suspendió el proceso con respecto a la demanda principal. (F.60)
En fecha 25-04-2006 la coapoderada de la parte actora presentó escrito de contestación al fondo de la reconvención con anexos. (F. 61 al 89)
Mediante diligencia de fecha 03-05-2006 la coapoderada de la parte actora corrige error en cuanto al domicilio de uno de los codemandados y solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada en el escrito libelar. (F. 90)
En fecha 09-05-2006 el apoderado judicial de las partes demandadas presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas con anexos. (F. 91 al 105)
En fecha 09-05-2006 la co apoderada de los accionantes presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas. (F. 106 al 109)
Por auto de fecha 09-05-2006 el Tribunal ordenó agregar y admitió escrito de pruebas del apoderado de las demandados. (F. 110)
En esa misma fecha mediante auto el Tribunal ordenó agregar y admitió escrito de pruebas de la parte actora, salvo la prueba de experticia por cuanto fue negada su admisión. (F. 111)
En fecha 19-05-2006 el apoderado de las partes demandadas presentó escrito de ilustración e información al Tribunal. (F. 112 al 117)
Al Folio 118 y su vuelto corre inserta Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 22-05-2006.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2006 el apoderado de los codemandados solicita pronunciamiento al fondo de la causa. (F. 119)
Mediante escrito de fecha 07-06-2006 el apoderado judicial de los codemandados solicita al Tribunal que dicte sentencia y deje sin efecto lo practicado después del lapso probatorio. (F. 120 al 122)


PARTE MOTIVA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
En primer lugar que la pretensión de la parte actora es que en virtud de la celebración de los contratos de arrendamiento y de arrendamiento con opción de compra venta, el sentenciador interprete la verdadera voluntad de las partes en los contratos anteriormente señalados y que en la definitiva se declare que efectivamente lo que operó entre las partes fue una negociación de compra venta y que sea declarado judicialmente renovado el contrato de arrendamiento con opción a compra por cuatro años más; que los demandados cumplan con su obligación de realizar la oferta de venta pactada; que de no llegar a un acuerdo definitivo, solicitan se declare que la cantidad entregado de ciento dos millones de bolívares (102.000.000,oo BS) sean consideradas como mensualidades adelantadas, o en su defecto ofertan comprar el inmueble objeto de la presente acción y así cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento con opción a compra.
Por su parte los codemandados en su escrito de contestación, alegaron cuestiones previas, defensas de fondo y propusieron reconvención, a través de su apoderado judicial, y en cuyo escrito señalaron lo siguiente: Con relación a las cuestiones previas, opusieron la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma contenida en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem; indicando que los demandantes no señalan su domicilio ni el carácter con que actúan en el presente juicio, ni el domicilio de los demandados y el carácter con que se les demanda. Así mismo opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem. Señalan al respecto que los demandantes acumularon en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, y que por razón de la materia pertenecen a procedimientos distintos, como son la Renovación Judicial del Contrato de Arrendamiento y la Opción de Compra.
Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del 346 de la norma adjetiva, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, señalando que los demandantes no indicaron la ubicación precisa del inmueble, sus linderos y medidas y la identificación del documento donde consta la propiedad dad en opción de compra. De igual forma opusieron la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, indicando que los demandantes no indicaron su domicilio procesal ni el de los demandados.
Con relación a las defensas de fondo, señalaron en primer lugar, la ausencia del litis consorcio pasivo necesario, identificado como Félix Augusto Urdaneta Sánchez, quien no fue demandado y debió traerse a juicio; que de acuerdo al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, tanto los ciudadanos Alfredo Antonio Urdaneta Molina, Jesús María Urdaneta Molina e Isis Maryolet Sánchez Guerrero, actuando en nombre y representación de Félix Augusto Urdaneta Sánchez, todos poseen la cualidad de Arrendadores, es decir, se hayan en comunidad jurídica frente a los Arrendatarios. Por esta razón no habiéndose traído a juicio a este último, solicitan al Tribunal declare sin lugar la demanda, por cuanto todos están vinculados entre sí por los mismos intereses jurídicos y los efectos de la misma se extiende a todos, y en el presente caso no podría extenderse a este último en virtud de que no estuvo presente en el juicio.
Por otra parte, señalan que en la demanda se encuentran hechos que no se pueden subsumir en el Decreto Ley de Arrendamientos. En tal sentido indican que la solicitud de Renovación Judicial del contrato de Arrendamiento es una facultad exclusiva y expresa de los contratantes y no puede ser suplida por el Tribunal ni por ninguna otra persona, y que tal situación no es materia que deba decidirse por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que así debe decidirse. Así mismo que el pedimento de la supuesta Opción de Compra es materia civil que no tiene relación alguna con el Decreto Ley referido.
Con relación a la contestación al fondo, negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de sus representados todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho de la temeraria demanda incoada en su contra. Que los demandantes no pueden pretender que el Juez interprete que la voluntad expresada por las partes en el contrato era de opción de compra y no un contrato de arrendamiento, y que en tal virtud el pago era imputable como inicial a la opción de compra y no al pago del canon de arrendamiento. Que no es posible que los demandantes pretendan obligarlos a vender el inmueble dado en arrendamiento, haciendo valer una supuesta opción de compra que no estableció ningún tipo de reglas o condiciones por la cual se rigiera, sin ni siquiera establecer el precio que es fundamental en este tipo de negociaciones. Que la pretensión de los demandantes es contradictoria, por cuanto por una parte piden que se renove judicialmente el contrato de arrendamiento, y por otra, que los accionados cumplan con su obligación de realizar la oferta de venta pautada.
Con relación a la Reconvención señalaron que en virtud de que los arrendatarios fueron debidamente notificados previo al vencimiento del contrato de arrendamiento de su voluntad de no renovar el contrato suscrito con ellos, habiéndosele fijado el inicio y vencimiento de la prórroga legal para la entrega del inmueble arrendado, es por lo que Reconvienen a los ciudadanos Luis Adolfo Velázquez Y Carmen Yolanda Velázquez, para que reconozcan que el contrato que celebraron con sus representados el día 28-11-2002 venció el día 31-12-2005, y que por tanto la prórroga legal se inicia el 01-10-2006 hasta el 31-12-2006, o que así sea declarado por el Tribunal. Se estimo la Reconvención en Veinticuatro Millones de Bolívares (BS 24.000.000,oo ) y solicitaron que la misma fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva. Protestaron los costos del juicio y que los demandantes fueran condenados en costas.

Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.
Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.
Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el cual se pretende se declare renovado judicialmente el contrato de arrendamiento y que además se declare que operó efectivamente un contrato de opción de compra venta.
Ahora bien, visto la defensa de fondo alegada por los accionados de autos, con relación a la ausencia de un litis consorcio pasivo necesario, este sentenciador pasa a pronunciarse al respecto como punto previo de la sentencia, toda vez que se trata de una situación en la que pudiera verificarse una falta de cualidad pasiva.
Por tanto, es pertinente referir el criterio doctrinal con relación al concepto de litisconsorcio, y en tal sentido el tratadista Manuel Osorio en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (P. 437), define el litisconsorcio como sigue:
“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”

Así mismo se impone necesario referir lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Es importante destacar lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
Aunado a ello, se juzga conveniente referir el criterio que estableció en Sentencia N° 223 nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 30-04-2002, y se tiene :

“ La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”

En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.502 de fecha 12-07-2005 al señalar que:

“La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “… partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.” Subrayado del Juez.

En atención a lo anterior, se pasa a analizar si en el caso bajo estudio ha operado un litis consorcio pasivo necesario, y en tal sentido se observa que riela a los folios 13 al 15 Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, y en el cual la ciudadana Isis Maryolet Sánchez Guerrero, además de actuar por sus propios derechos, lo hace también en nombre y representación del ciudadano Félix Augusto Urdaneta Sánchez. Se observa también instrumento Poder que riela a los folios 21 y 22, según el cual el ciudadano Félix Augusto Urdaneta Sánchez confirió Poder Especial a la ciudadana Isis Sánchez a los efectos de que lo representara en todo lo relacionado con la Partición y Adjudicación de los derechos y acciones que le corresponden en la Sucesión de FELIX AUGUSTO URDANETA MOLINA, observándose que la misma quedó facultada para “otorgar, rescindir, resolver y/o prorrogar contratos de arrendamiento”. De esto se infiere que tanto JESUS URDANETA MOLINA, ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA E ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO como FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ poseen la cualidad de ARRENDADORES del inmueble objeto de la presente acción, ya que todos asumieron dicho carácter según se desprende de las actuaciones examinadas.
De conformidad con las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, este sentenciador, considera que ciertamente como lo afirman los accionados de marras, operó un litis consorcio pasivo necesario, dado el estado de comunidad jurídica en que se hallan con respecto al inmueble que es el objeto de la relación arrendaticia, y dado que tal relación sustancial tenía varios sujetos en situación de co arrendadores, es por ello que tal cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos.
En atención al estudio que antecede, es determinante para quien aquí decide concluir, que en el caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario, y dado que el ciudadano FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ no fue llamado a juicio, el resto de litis consortes no tenían por sí solos la cualidad para sostener el presente proceso, y siendo que la legitimación, en este caso pasiva es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, para que el sentenciador pueda resolver si los demandados tenían la obligación que se les trataba de imputar, y ante la falta de tal legitimación o cualidad, ello acarrea que la presente acción deba desestimarse por improcedente.
Por tanto, habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión en su mérito mismo, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ADOLFO VELASQUEZ Y CARMEN YOLANDA VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.147.665 y V- 10.168.737, contra los ciudadanos JESUS URDANETA MOLINA, ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA E ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a los accionantes en este juicio por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. (fdo) AIREN BORRERO PERNIA. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).