REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis.

196° y 147°

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano Omar Hernández Osorio, parte demandada en la presente causa, fechado el 28 de noviembre de 2005, en el cual, en lugar de dar contestación a la demanda,| opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto a la formal oposición a la pretensión de Partición de Bienes Hereditarios, en donde intenta como PRIMER PUNTO la oposición a la pretensión propuesta por la parte demandante, “porque la estimación de la misma, resulta ser insuficiente, ya que es irrisorio estimar una pretensión en ocho millones (Bs. 8.000.000,00) de Bolívares, por el valor apreciable en dinero de los bienes que consta en el escrito de demanda y en la planilla de autoliquidación del Impuesto Sucesoral. Fundamento esta petición en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el SEGUNDO PUNTO, alega la falta de Jurisdicción, que establece el artículo 346 ordinal 1° ejusdem, la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, por la existencia de una adolescente como Litisconsorte Activo de nombre AMANDA SARAITH HERNÁNDEZ GRANADOS, quien para la fecha de la admisión de la demanda tenia once (11) años de edad.
Como TERCER PUNTO del escrito interpuesto por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, encuentra competente para conocer del presente litigio a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a los artículos 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que es el Tribunal de Protección el que presenta la Competencia para que sea resuelta dicha Pretensión de Partición de Bienes Hereditarios, para poder optar a una debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Continúa en su escrito de oposición de Cuestión Previa, el Defensor Ad Litem de la parte demandada, CUARTO PUNTO que es necesaria la presencia de un Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección para Niños y Adolescentes, de acuerdo al artículo 169 de la Ley especial. Seguidamente, cita el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados…”.
Y como QUINTO y último punto, solicita se declara Con Lugar la Cuestión Previa por él propuesta, y así deba declararse este Juzgado en contra de la Pretensión de Partición de Bienes Hereditarios, interpuesta por la parte accionante, dando así por presentada la referida Cuestión Previa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido, dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Siendo el caso que nos ocupa, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Tulio Álvarez Ledo, expuso lo siguiente:
… Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de Cuestiones Previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide.
… Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada Doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de Octubre de 1997…, en el se dejó sentado lo siguiente: … “En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
… En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisdicción transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará no procede recurso alguno.

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expuso:
… Ahora bien, por versar el presente juicio sobre un asunto eminentemente civil en el cual no existe ninguna circunstancia que modifique la competencia natural de los Tribunales ordinarios, como podría ser la minoridad de alguna de las partes, su conocimiento está atribuido a los tribunales con competencia civil, …
es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes. …
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños y adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños y adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…”

Continuando quien aquí sentencia invocando la fuente importante del derecho en estos tiempos de constantes cambios y transformaciones por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Sala de Casación Social del Máximo Órgano Jurisdiccional, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual decide:
… Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes.
… en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que en aquellas demandas interpuestas contra niños o adolescentes, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe ser necesariamente atribuido a los Tribunales de Protección de Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual conlleva a establecer que en caso contrario, es decir, cuando se trata de demandas presentadas por niños o adolescentes, se analizará la naturaleza de la acción intentada, para así determinar el Juzgado competente. (Sentencia N° 1465, 01 de Noviembre de 2005, Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Aunado a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en la sentencia precitada, en el caso específico la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha proferido en fecha 02 de febrero de 2006, la siguiente decisión:
… se evidencia que la partición de los bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En este contexto debe precisar la Sala que el hecho de que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los tribunales de la jurisdicción minorial ya que, tal y como se expuso, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil.


Cumpliéndose sin lugar a dudas todos los extremos dispuestos por la carta magna y una de las fuentes fundamental del Derecho, como lo es la Jurisprudencia del Supremo Tribunal para que la presente controversia no sea tramitada, sustanciada y decidida por la materia especial referida a la Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En consecuencia, en apego de las normas legales y jurisprudenciales aquí citadas y en aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Partición de Bienes Hereditarios incoada por los ciudadanos Edith Yomaira Granado de Hernández, Itala Vanessa Hernández Granados y Amanda Saraith Hernández Granados contra Omar Hernández Osorio. Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPUESTA por el abogado Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada. Notifíquese a las partes del presente auto. (FDO)PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ TEMPORAL. (FDO) ERNESTO RAMÍREZ. EL SECRETARIO TEMPORAL. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).