REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR GUSTAVO VERGARA VEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.861.232, domicilio en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil, en su carácter de abuelo materno y guarda y custodia de la niña Daylin Mariana Ramírez.

ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.130 y Nº 89.584, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: JAVIER RIVERA CUADROS, ROBERTO OCTAVIO CARRERO GARCÍA y YADIRA MAIGUALIDA SALAZAR DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.434.013, V.-5.675.567 y V.-9.232.544, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito.



NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2003, se admitió la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Héctor Gustavo Vergara Vega, en su carácter de abuelo materno y guarda y custodia de la niña Daylin Mariana Ramírez, asistidos por los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Jesús Argenis Espinoza Morillo, en contra de los ciudadanos Javier Rivera Cuadros, Roberto Octavio Carrero García y Yadira Maigualida Salazar Carrero, alegando que en fecha 15 de junio de 2003, la madre de su representada Elsida Vergara Sánchez, se desplazaba en una moto por el canal derecho normal de circulación, a la altura de la carretera nacional vía El Llano, Sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, en compañía del ciudadano Kennyde Cáceres Ruiz, cuando en forma intempestiva un vehículo taxi conducido por el ciudadano Javier Rivera Cuadros, les quito la vía, es decir, éste señor y su vehículo invadió el canal de circulación de la madre de su representada, impactando en forma estrepitosa contra la moto ocasionando la muerte instantánea por shock traumático irreversible politraumatismo y polisfracturas a la ciudadana Elsida Vergara Sánchez; la cual era el único sostén y apoyo para la niña Daylin Mariana, quien con la muerte su madre quedó totalmente desprotegida, pues su padre Freddy Alberto Ramírez Quiroz, las había abandonado desde hace mucho tiempo y hasta la fecha no se sabe su paradero. Es de resaltar que el accidente se debió a que el conductor del vehículo conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo anteriormente expuesto procedió a demandar a los referidos ciudadanos.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2003, se decreto medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2003, el abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo, apoderado de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, se reforma la demanda.
Por auto de fecha 07 de enero de 2004, el Juez Accidental, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de los demandados.
En fecha 24 de marzo de 2004, se libraron las compulsas a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, el ciudadano Roberto O. Carrero G., asistido por el abogado Edinson J. Escalante, solicitó avocamiento del Juez, y se levanten las medidas decretadas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde que se libraron las compulsas a los demandados en fecha 24 de marzo de 2004, hasta la presente fecha la parte demandante no ha demostrado interés en la presente demanda, ni en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche,
en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día en que se libraron las compulsas a los demandados (24-03-2004) hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso más de un año.
SEGUNDO: Con relación a las medidas decretadas se levantarán una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal, (fdo) Ernesto José Ramírez. (Hay sello del Tribunal.)