REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiseis (26) de octubre de dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ANA ILCE CORDERO VALERO.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH MONTOYA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.354.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.758.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE, RAFAEL ANTONIO, CARMEN CECILIA, FLOR DE MARÍA, GLADYS, CARLOS JULIO Y BRIGIDA CORDERO VALERO, con domicilio en la Calle 8 Nº 4-96, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.


NARRATIVA

En fecha 15 de abril de 1999, se admitió la demanda de Partición de Herencia incoada por la doctora Janeth Montoya Pérez, actuando como apoderada de la ciudadana Ana Ilce Cordero Valero en contra de los ciudadanos Luis Enrique, Rafael Antonio, Carmen Cecilia, Flor de María, Gladys, Carlos Julio y Brígida Cordero Valero y se acordó citar a la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho, más un día de término de distancia siguiente a la citación del último.
Por auto de fecha 15 de abril de 1999, se decreto medida de Secuestro sobre el inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda.
En fecha 26 de abril de 1999, se libraron las compulsas a los demandados.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avoco a la causa.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se observa que desde el día 15 de abril de 1999, en que se admitió la presente demanda y se instó a la parte actora a que consignarán las respectivas copias para la elaboración de las compulsas hasta el día 26 de abril de 1999, día en que se libraron las compulsas para la citación y se remitieron al Juzgado del Municipio Panamericano en Coloncito, Estado Táchira; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa, y al respecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Con fundamento en lo anterior, debe declararse la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo antes trascrito, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal, (fdo) Ernesto José Ramírez. (Hay sello del Tribunal.)