JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ARNALDO ZAMBRANO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número V-13.939.533, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.070.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURY EMERITA MONCADA BAEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.721.335.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 18 de noviembre de 2002, este Tribunal, admitió la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JOSE ARNALDO ZAMBRANO AVENDAÑO, asistido por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en contra de la ciudadana AURY EMERITA MONCADA BAEZ, por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 numeral segundo del Código Civil.
Alegó la parte demandante que en fecha 23 de febrero de 2001, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con la ciudadana AURY EMERITA MONCADA BAEZ, tal y como se evidenciaba en el acta de matrimonio N° 11.
Que una vez celebrado dicho matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 8 parte baja de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en donde permaneció durante el tiempo que duró la relación matrimonial.
Que durante el tiempo que duró dicha relación, no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien, por lo que nada tienen que reclamarse mutuamente el uno al otro por concepto de comunidad conyugal.
Que en el mes de mayo de 2002, su cónyuge, ciudadana AURY EMERITA MONCADA BAEZ, sin causa o razón justificada se fue del hogar, abandonando desde entonces sus obligaciones como cónyuge a pesar de todas las diligencias por él realizadas, con el único propósito de recuperar la relación matrimonial y por ende de salvar el matrimonio, diligencias estas que no tuvieron éxito por cuanto recibió de parte de la cónyuge negativa en volver al hogar, manifestándole que dicha relación se había terminado de manera definitiva, incurriendo su cónyuge en consecuencia en la causal de divorcio de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil vigente.
Que por todas las razones antes expuestas, procedió a demandar como en efecto demanda la disolución del vínculo matrimonial que une a la ciudadana AURY EMERITA MONCADA BAEZ, en su condición de cónyuge por las circunstancias expresadas anteriormente, fundamentando la presente demanda y acción de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, por abandono voluntario. (F.1-2).
En fecha 18 de noviembre de 2002, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes, para que concurrieran por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días, contados a partir de su citación, más un día que se les concedió como término de distancia, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuaría a las once de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días, en el cual se observarían los mismos requisitos para el anterior. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se comisionó al Juzgado respectivo, para la práctica de la citación de la parte demandada (F.5).
En fecha 5 de diciembre de 2002, se libró la compulsa a la parte demandada, se remitió con oficio al Juzgado comisionado y se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2002, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se recibió la comisión de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2004, se le nombró como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado RAMON FERNANDEZ MEDINA, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día siguiente a su notificación, a dar aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de Ley.
En fecha 19 de febrero de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. (F.35).
En fecha 25 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado.
En fecha 12 de abril de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, no compareciendo la parte demandada (F.38).
En fecha 31 de mayo de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, no compareciendo la parte demandada (F.39).
En fecha 07 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, no compareciendo la parte demandada (F.40).
En fecha 01 de julio de 2004, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas (F.41-42).
En fecha 7 de junio de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de julio de 2004 (F.43-44).
En fecha 26 de octubre de 2004, fueron recibidas las resultas de las declaraciones de los testigos, promovidos por la parte demandante, procedentes del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando como resultado la declaración de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA MORENO, ELIZABETH RAMIREZ GALEANO, JOSE DAVID MORA APOLINAR y JESÚS MANUEL VARGAS CASTELLANOS, quienes fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos JOSE ARNALDO ZAMBRANO AVENDAÑO y AURY EMERITA MONCADA BAEZ, que por el conocimiento que de ellos tenían, sabían y les constaba que contrajeron matrimonio civil en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y que fijaron su domicilio en la calle 8 parte baja de la población de Coloncito, y que en el mes de mayo del año 2002, la cónyuge se fue del hogar, incumpliendo con sus obligaciones como esposa y que de dicha unión no habían procreado hijos, por cuanto nunca la vieron embarazada y que nunca más los había visto juntos en ninguna parte, ni en la calle, ni en la casa, y que el señor Arnaldo había hecho todo lo posible para salvar su matrimonio para que su esposa volviera, en virtud de que la cónyuge se había abandonado el hogar sin causa justificada grave que hiciera tomar esa decisión; estas declaraciones por provenir de personas que le constan los hechos, que conocieron desde hace muchos años a los ciudadanos JOSE ARNALDO ZAMBRANO AVENDAÑO y AURY EMERITA MONCADA BAEZ, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 05 de agosto de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y fijando un lapso de diez días, más tres días de despacho, para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes (F.61).
En fecha 10 de agosto de 2005, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal (F.62).
En fecha 14 de junio de 2006, se dio por notificado el defensor ad-litem de la parte demandada, del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.
Este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano JOSE ARNALDO ZAMBRANO AVENDAÑO, asistido por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, demandó a su cónyuge, ciudadana AURY EMERITA MONCADA BAEZ, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Citada legalmente la parte demandada, en las oportunidades señaladas se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, no asistiendo dicha parte a ninguno de los actos.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Con el carácter de públicos, el acta de matrimonio N° 11, de fecha 23 de febrero de 2001, acompaña con el libelo de demanda, con el que pretendió probar el nexo conyugal, prueba esta a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE ARNALDO ZAMBRANO AVENDAÑO y AURY EMERITA MONCADA BAEZ, están unidos por el vínculo del matrimonio celebrado el 23 de febrero 2001, por ante la Prefectura del Municipio Panamericano, Estado Táchira, según acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”. Las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA MORENO, ELIZABETH RAMIREZ GALEANO, JOSE DAVID MORA APOLINAR y JESÚS MANUEL VARGAS CASTELLANOS, cuyas deposiciones, corren agregadas a los folios 53 al 56, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho. Entrando en término para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal concluye que efectivamente han quedado plenamente comprobados los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; en tal virtud la presente demanda debe ser declara con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE ARNALDO ZAMBRANO AVENDAÑO, asistido por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, contra la ciudadana AURY EMERITA MONCADA BAEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, según acta de matrimonio inserta por ante la Prefectura del Municipio Panamericano, Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo N° 11.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura antes señalada, y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio inserta en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 11, por ante la Prefectura del Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. El Secretario Temporal (fdo) ERNESTO JOSE RAMIREZ. (Esta el sello del Tribunal).
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