JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

SOLICITANTES: JULIAN RINCÓN CACERES Y MARIA DEL ROSARIO LÓPEZ DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero antes con cédula de ciudadanía N° C-13.819.523, hoy titular de la cédula de identidad N° V-22.826.412 y la segunda titular de la cédula de identidad N° V-8.187.598, domiciliados en Naranjales, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.43.783.
En fecha 02 de agosto de 2006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: JULIAN RINCÓN CACERES Y MARIA DEL ROSARIO LÓPEZ DE RINCÓN, asistidos por la abogada Nelida Beatriz Apolinar Márquez, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañaron con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio N° 17, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Esdras Rincón López, hijo de los solicitantes.
Copia simple de la partida de nacimiento de del ciudadano Joel Rincón López, hijo de los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 08 de agosto de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no tiene nada que objetar que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: JULIAN RINCÓN CACERES Y MARIA DEL ROSARIO LÓPEZ DE RINCÓN, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Intendencia Nacional de Arauca Colombia, Municipio de Saravena de la República de Colombia, en fecha 08 de enero de 1979, bajo el Tomo 001, Folio 376, luego inserta en la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, hoy Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, según consta de acta N° 17 de fecha 25 de abril de 1980.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil antes nombrado y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. (fdo) EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO TEMPORAL. ERNESTO RAMÍREZ. (hay sello del Tribunal).