REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Osmarly Jesús Morales Ramírez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.608, domiciliado en el Barrio el Diamante, La Colina parte 3, casa sin número Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Rosalbina González Monsalve y María Alida Valero Delgado, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 66.063 y 58.630.

PARTE DEMANDADA: Gladys Marina Díaz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.999.916, comerciante, domiciliada en el Tejar, Municipio Junín Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Edgar Gonzalo Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.361.

MOTIVO: Saneamiento por Evicción (incidencia de Cuestiones Previas).

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado el 15 de Marzo de 2006, suscrito por la ciudadana GLADYS MARINA DÍAZ, asistida por el abogado EDGAR GONZALO PRATO, parte demandada, a través del cual interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por caducidad de la acción establecida en la ley.
Alegó la parte demandada que según lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, el demandante no ejerció la acción redhibitoria de vicios de la cosa, en el tiempo previsto en el mencionado artículo.
Que en tal virtud y por la razón que expuso había operado la caducidad de la acción y solicitó que este Tribunal así lo declare.
En la oportunidad legal el representante jurídico de la parte actora mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2006, procedió a contradecir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, señalando al respecto que no existe caducidad de la acción, por cuanto a su decir, el comprador puede ejercer acción de saneamiento en el momento en que es despojado material y legalmente del objeto de la venta, en el caso concreto, del vehículo, el cual fue retenido en fecha 02 de diciembre de 2004 y negada su entrega mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2006, según expediente N° 4C-S-052-05.
Mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2006, la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.
La parte demandada en fecha 28 de marzo de 2006, promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

MOTIVA

Relacionado en el orden cronológico lo acaecido en la presente incidencia, quien aquí decide pasa a resolver la misma.
Alegó el representante de la parte demandada, que en la presente causa había operado la caducidad de la acción establecida en la ley.
Observa quien aquí decide, que la caducidad es un termino fatal, cuyo transcurso produce la extinción de las condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido; por lo que debemos tener claro, que la caducidad constituye una condición para el ejercicio de la pretensión, teniéndose como tal, la declaración de voluntad, y que Carnelutti define como “ la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutii, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nros. 14 y 22.).
En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la caducidad de la acción establecida en la ley; porque a su decir, el actor no ejerció la acción de saneamiento en el tiempo indicado por el artículo 1525 del Código Civil, el cual señala:

“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.”

Observa este Juzgador, que el artículo antes transcrito establece, para el caso que nos ocupa, tres meses cuando se trata de bienes muebles, a partir de su entrega. El libro de Saneamiento y Evicción de Enrique Urdaneta Fontiveros señala:
“No solo la evicción consumada sino también la perturbación de derecho proveniente de un tercero que sufra el comprador en la propiedad de la cosa o derecho vendido pone en juego el saneamiento… Y desde el momento en que dicha posesión se ve perturbada deja de ser pacífica.”.
De la cita se desprende, que el comprador al conocer de los vicios ocultos del bien adquirido, al ser despojado del mismo o al ser perturbado en la posesión pacífica le da derecho a ejercer la acción de saneamiento.
Ahora bien, en la causa bajo estudio se observa que el día 02 de diciembre de 2006, al ciudadano Osmarly Jesús Morales Ramírez le fue retenido el vehículo por el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional La Jabonosa Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por encontrar presuntamente alterados y suplantados los seriales de identificación del vehículo, por los cual este Juzgador considera que a partir de este momento comienza el lapso previsto por la Ley para que el comprador ejerciera la acción de Saneamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y derecho antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa interpuesta y prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción establecida en la ley; en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Notifíquese la presente decisión. Archívese el expediente una vez quede firme la presente decisión. El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal, (Fdo) Ernesto José Ramírez. (Hay sello del Tribunal).