REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN PINEDA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.554.041, en su carácter de Gerente Ejecutivo de la Empresa Funeraria Pineda C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Presidente de la Empresa Funerales Pineda C.A., inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MÓNICA JANETH MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.249.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.434, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: TAYREN PINEDA BLANCO, AMINTA YAJAIRA PINEDA BLANCO Y PLINIO ALEXANDER PINEDA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.227.944, V.-9.227.943 y V.-13.587.278, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA CASTILLO DE PINEDA Y FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.676.360 y V.-3.430.369, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 26.657 y 8.153, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


NARRATIVA

En fecha 27 de abril de 1998, se admitió la demanda de Cobro de bolívares incoada por la ciudadana Carmen Pineda de Ramírez, en contra de los ciudadanos Tayren Pineda Blanco, Aminta Yajaira Pineda Blanco y Plinio Alexander Pineda Barrientos, en la cual alega que los aquí demandados, convinieron en satisfacer las deudas pendientes en contra de la sucesión y así, evitar posibles acciones en su contra especialmente por parte del Centro Clínico San Cristóbal, que les prestó la cantidad de diez millones ochocientos ochenta y dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 10.882.289,00), y por cuanto transcurrió más de un año del préstamo concedido sin que los demandados procedieran a devolver a sus representados la suma de dinero que recibieron es por lo cual procedió a demandar, como formalmente lo hizo.
Por auto de fecha 27 de abril de 1998, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que poseían el socio de cujus Plinio Pineda Carvajal.
Por auto de fecha 28 de junio de 2000, el Juez Provisorio, Pablo Suárez Trejo, se avocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 26 de junio de 2001, el abogado Franklin Pineda, co- apoderado de la parte demandada, solicitó el levantamiento de la medida decretada por este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de junio de 2001, se ordeno levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14-12-1998 y en la misma fecha se libró oficio Nº 995 al Registrador respectivo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de fecha 27 de Abril de 1998, hasta la diligencia de fecha de 21 Junio de 2000, en la cual la parte demandante asistida de abogado solicito el avocamiento del ciudadano Juez, trascurrieron dos años; hecho por el cual, el co apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y solicitó el levantamiento de la medida decreta en fecha 27-04-1998 y por cuanto se evidenció que desde la fecha de admisión de la demanda a la solicitud del avocamiento del Juez, solicitado por la parte actora trascurrieron más de treinta días para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para impulsar la citación, las cuales siguiendo el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, en la Sala Constitucional son:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

No obstante, igualmente se evidencia que desde 14 de abril de 2005, fecha en la cual el Alguacil informó que no le fue posible citar a la codemandada Yoenis Claret Barboza Pérez, hasta el 25 de julio de 2006, la parte demandante no mostró interés en la citación de la parte demandada, ni en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal, (Fdo) Ernesto José Ramírez. (Esta el sello del Tribunal)