JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad números V-12.813.987, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35384, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando por sus propios derechos y en defensa de sus intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOBANI JOSE FAJARDO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.152, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOANI CUBEROS DUQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.014.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.


PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, quien actúa por sus propios derechos y en defensa de sus intereses, en contra del ciudadano YOBANI JOSE FAJARDO URBINA, por cobro de bolívares intimación, en la cual expresó:
Que era beneficiario y tenedor legitimo de un cheque librado en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2003, por la cantidad de Bs.6.000.000,00 del Banco Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., número de Cheque 91000809, de la Cuenta Corriente N° 20001-000254-0 del ciudadano FAJARDO YOBANI JOSE.
Que dicho efecto de comercio fue librado para ser pagado el mismo día por el ciudadano Fajardo Urbina Yobani José, domiciliado en Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Que a pesar de las múltiples visitas realizadas a la institución Bancaria Banco Provivienda C.A., con el objeto de obtener el pago del referido efecto mercantil, manifestando el funcionario del banco que dicha cuenta carecía de fondos suficientes para su pago, al igual que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener el pago por parte del librador, tal y como se evidenciaba en protesto levantado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04-12-2003, en el cual el Notario dio fe que en la cuenta corriente N° 20001-000254-0, no poseía fondos suficientes para cubrir el monto, es por ello que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Yobani José Fajardo Urbina, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a la siguientes cantidades de dinero a-) La suma de Bs.6.000.000,00 correspondientes a la totalidad del capital del instrumento mercantil.
b-) Las costas y costos que este procedimiento ocasione.
Que por cuanto el pago de una suma líquida y exigible de dinero representada por el cheque descrito y fundamentados en los artículos 489 y 491 del Código de Comercio, solicitó que la presente demanda se tramite de conformidad con el Procedimiento de Intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pidió se decrete la intimación del deudor para que pague dentro de los diez 10 días apercibido de ejecución, más las costas de ejecución previstas en el artículo 648 ejusdem y que se proceda a la corrección monetaria. Finalmente estimó la presente demanda en la suma de Bs.6.000.000,00 (F.1-3).
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2003, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, ciudadano YOBANI JOSÉ FAJARDO URBINA, para que consignara por ante este Tribunal en el lapso de 10 días de despacho, más un día que se le concede como término de distancia, contados a partir de su intimación y apercibido de ejecución, la cantidad de Bs.7.800.000,00 que comprende la cantidad intimada, más los honorarios calculados prudencialmente en un 25% y las costas prudencialmente en un 5%, sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. (F.8).
En fecha 10 de febrero de 2004, la parte demandada se dio por intimada (F.10).
En fecha 16 de febrero de 2004, el demandado, asistido por la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, presentó escrito de tacha de documento en el cual alegó que le habían realizado alteraciones materiales al citado cheque, a los fines de poder introducir la presente demanda (F.11).
En fecha 04 de marzo de 2004, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza, niega y contradice todos los argumentos tanto de hecho como de derecho aducidos por la parte demandante en el libelo de demanda, donde expresa que “…dicho efecto de comercio fue librado para ser pagado el mismo día…”; que tal argumento esgrimido por la parte actora era falso de toda falsedad, ya que según el demandante, su poderdante firmó y entregó el cheque el 10 de septiembre de 2003, fecha que no era verdad, porque el mismo fue entregado el día 08 de septiembre del año 2002, para ser cobrado el día 10 de septiembre de 2002.
Alegó que en el contenido del cheque aparece alterado el año, por cuanto según afirma el demandante fue entregado en el año 2003, cuando en realidad fue en el año 2002, que se evidencia claramente que el cheque N° 91000806, fue cobrado en fecha 12 de junio de 2002; el cheque N° 91000807, fue cobrado en fecha 02 de agosto de 2002 y el cheque 91000809, fue dado en fecha 10 de septiembre de 2002, posteriormente fue anulado por el demandado en fecha 15 de enero de 2003, el cheque 91000810, fue cobrado en fecha 16 de septiembre de 2002.
Manifiesta que por cuanto se encuentra dentro del lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil artículo 443, procede a efectuar la tacha del instrumento privado que sirvió como instrumento fundamental a la presente demanda, por el motivo especificado en el numeral 1.381 numeral 3°, por lo que solicitó que se declara sin lugar la presente demanda. (F.15-20).
En fecha 25 de marzo de 2004, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas (F.21-22).
En fecha 31 de marzo de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y por auto de fecha 13 de abril de 2004, se admitieron las pruebas. (F.23 y 24).
En fecha 15 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de 10 días para la reanudación del proceso, que se computaran desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas, luego de lo cual comenzará a correr un lapso de 3 días para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa (F.62).
En fecha 28 de junio de 2005, la parte demandada se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal (F.63).
En fecha 20 de septiembre de 2005, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación, firmada por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, parte actora (Vto.F.64).

VALORACIÓN PROBATORIA

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

• Prueba de informes a la Institución Bancaria Banco Provivienda, Banco Universal a fi de que informen al Tribunal la identificación del Titular de la Cuenta corriente No. 20001-000254-0, de las personas que hicieron efectivo los cheques Nos. 91000806, 91000807, 91000808, 91000809 y 91000810 y las fechas en las que fueron cobrados, así mismo informar si sobre el cheque No. 91000809, el titular de la cuenta participó alguna modificación en el pago, si existe tal modificación la fecha en que fue realizada y que envíe al Tribunal copia del movimiento bancario de dicha cuenta desde el 01-06-2002 al 30-01-2003.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedidos por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


• Testimoniales de los ciudadanos ENDER JOSE ROSALES, DIXON ORLANDO BAEZ ROSALES, cuyas deposiciones corren agregadas al folio 45 y al folio 52.
Tomando en consideración la contesticidad de los testigos antes mencionados, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrará lo contrario.

PARTE MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, el juez lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil, y en las leyes adjetivas, y lo hace en los siguientes términos:
La parte actora abogado JUAN VASQUEZ COLMENARES acude para demandar, como formalmente lo hace, al ciudadano YOBANI JOSE FAJARDO URBINA, optando por el procedimiento de intimación.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada abogada YOANI CUBEROS DUQUE, en la oportunidad legal presenta su oposición a la intimación y posteriormente consigna escrito de contestación a la demanda en la que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. Igualmente procede a tachar el cheque consignado por el actor como instrumento fundamental de la demanda.
Ahora bien hecho un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que lo indicado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda es cierto, tal y como se demostró en la incidencia de la tacha del documento interpuesta por la parte demandada la cual fue declarada con lugar por este Tribunal, por lo que se comprueba que hubo una alteración al referido cheque consignado como prueba fundamental de la acción de cobro de bolívares por intimación. Aunado a ello la prueba de informes solicitada en el lapso probatorio, demostró igualmente que el cheque fue emitido en fecha 10 de septiembre de 2002, como se evidencia del oficio N° PEI-034/04 enviado por BANPRO en fecha 12 de mayo de 2004, en la cual se constata la relación de cheques desde el N° 91000806 al N° 91000810 correspondían al año 2002.
Ahora bien, siendo que el cheque fue emitido tal y como ya fue declarado por este Tribunal el día 10 de septiembre del 2002, pasaremos a estudiar si la demanda incoada es procedente.
Observa quien aquí decide, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, al respecto señaló lo siguiente:

“.... para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, las cuales son del siguiente tenor: … (omisis)
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.
Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses....”

De la jurisprudencia up supra citada se desprende, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión.
Por tanto al haber sido emitido el cheque el día 10 de septiembre del 2002 y por cuanto se evidencia que fue presentado para su cobro en fecha 28-10-2003 y fue protestado en fecha 04-12-2003, se hace necesario declarar sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares intimación, instaurada por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, quien actúa por sus propios derechos y en defensa de sus intereses, en contra del ciudadano YOBANI JOSE FAJARDO URBINA, por no haber presentado el cheque dentro de la oportunidad legal establecida para ello. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares intimación, en contra del ciudadano YOBANI JOSE FAJARDO URBINA.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZ TEMPORAL. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) ERNESTO JOSE RAMIREZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).