JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA CONTRERAS DE GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.680.575, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y hábil.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 31.112, 63.164 y 83.106.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO GELVIS HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.-81.158.614, domiciliado en el Terminal de Pasajeros Línea de Taxis El Terminal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 26 de Junio de 2002, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda de divorcio, incoada por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en su carácter de apoderadas de la ciudadana Aura Elena Contreras de Gelvis contra el ciudadano Carlos Julio Gelvis Hernández, por divorcio, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que en fecha 25 de junio de 1977, contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Julio Gelvis Hernández, tal como consta en el acta de matrimonio N° 148 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Establecieron su domicilio conyugal en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Durante la unión conyugal procrearon dos hijos y adquirieron un bien. Hace más de seis (06) años el demandado tomó una actitud violenta, de constantes peleas y discusiones, dejando de atender las labores domésticas y maltratando a la demandante verbalmente delante de familiares y amigos, por esta razón se separaron de hecho hace más de seis años y el demandante decidió alejarse del hogar, violando los deberes que se impuso al contraer matrimonio, situación que ha persistido a pesar de haber tratado de buscar una solución amistosa al problema. Por lo tanto, la demandante fundamenta la demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Julio de 2002, se libró la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
El alguacil de este Tribunal, en fecha 17 de Julio de 2002, notificó al fiscal XIII del Ministerio público.
En fecha 12 de Diciembre de 2002, el Alguacil de este Juzgado informó que citó al demandado pero que el mismo se negó a firmarle.
El 08 de Enero de 2003, se acordó citar al demandado según lo dispuesto en el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil y se libró la boleta.
En fecha 13 de febrero de 2003, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que entregó la boleta de notificación al demandado.
En fecha 31 de marzo de 2003, se realizó el primer acto conciliatorio con la asistencia de la demandante y la abogada Belkis Carrero.
En fecha 16 de Mayo de 2003, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante y su abogada asistente Yasmin Varela Betancourt.
En fecha 26 de Mayo de 2003, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la abogada apoderada de la parte demandante Belkis Cenobia Carrero González.
En fecha 20 de junio de 2003, se agregó el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 02 de julio de 2003, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se acordó comisionar para las testimoniales solicitadas al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, se agregaron al expediente las actuaciones referentes a la comisión de pruebas del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 06 de octubre de 2003, la parte demandante presentó los informes en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2003, la Juez Temporal de este Juzgado Jeanne Lisbeth Fernández se avocó a la causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2003, la abogada Dalia Carrero se dio por notificada del avocamiento y solicitó la notificación del demandado
En fecha 30 de noviembre de 2004, la abogada Belkis Carrero solicitó el avocamiento de la causa.
En fecha 02 de diciembre de 2004, el Juez Temporal de este Juzgado José Ángel Doza Saavedra se avocó a la causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 14 de junio de 2005, la abogada Belkis Carrero solicitó al Juez se avoque a la causa.
En fecha 22 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Juzgado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada apoderada de la parte demandante Belkis Carrero se dio por notificada del avocamiento y solicitó se notifique a la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se libró boleta de notificación al demandado.
En fecha 17 de febrero de 2006, el Alguacil de este despacho notificó al ciudadano Carlos Julio Gelvis Hernández, parte demandada en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Sólo la parte demandante promovió pruebas. En el primer capítulo promovió el mérito favorable de autos; con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes.
En el capítulo II, promueve el valor legal y jurídico de los instrumentos que corren agregados en el presente expediente, a la cual se le da su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la prueba testimonial de los ciudadanos, ANA TERESA RAMÍREZ ESCALANTE, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LAGOS y VIVIAN ANDREINA PULIDO FONSECA, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Los testigos antes mencionados se presentaron por ante ese Juzgado y contestaron a las preguntas formuladas en sus interrogatorios respectivos, afirmando los hechos alegados por la parte demandante, fundadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil quienes afirman conocer a los cónyuges Aura Elena Contreras de Gelvis y Carlos Julio Gelvis Hernández, que les consta que tenían problemas conyugales y que hace más de cuatro años el demandado se fue del barrio abandonando a la demandante y a sus dos hijos y hasta la fecha no ha regresado. Por tal razón, este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado por el cónyuge demandante. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana AURA ELENA CONTRERAS DE GELVIS, demandó al ciudadano CARLOS JULIO GELVIS HERNÁNDEZ, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario(Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la demandante alega dos de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo son la causal segunda abandono Voluntario y la causal tercera los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por AURA ELENA CONTRERAS DE GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.575, contra el ciudadano CARLOS JULIO GELVIS HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.158.614, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos AURA ELENA CONTRERAS DE GELVIS y CARLOS JULIO GELVIS HERNÁNDEZ, por ante la Prefectura del antes Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 148 de fecha 25 de Junio de 1977.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Once días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez Temporal
Ernesto José Ramírez
Secretario Temporal
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