JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° Y 147°

ARTE DEMANDANTE: LUCIA ELIZABETH PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.795.191, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. TULIO ERNESTO LARGO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.658.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: BAUTSITA PEREZ MENDOZA, en su carácter de vendedor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.959.139, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil y a la ciudadana MARTHA GOMEZ QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.040.956,


APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARTHA GOMEZ QUINTERO:
Abg. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 1.557.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO.

Expediente Nº: 12.785-2000


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado Tulio Ernesto Largo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucia Elizabeth Patiño, por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto.
Manifestó la parte actora en su escrito, que su representada LUCIA ELIZABETH PATIÑO, inició una relación concubinaria desde hace aproximadamente 15 años, con el ciudadano BAUTISTA PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.959.139, que de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos llamados Delbezeth Crizelieth y Yheffersonth Yhojaverth.
Que para el año 1989, para patrimonio de la comunidad conyugal, el cónyuge de su representada, adquirió un lote de terreno, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de Táriba, Estado Táchira, bajo el Nº 44, folios 103 al 104, Protocolo I, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1989, sobre el cual construyeron su vivienda; y en virtud del cual, el ciudadano BAUTISTA PEREZ MENDOZA, realizó una venta con pacto de retracto, comprometiendo su patrimonio, con la ciudadana MARTHA GÓMEZ QUINTERO, Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.040.956, por un precio de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.7.800.000,00) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna d Registro antes señalada, bajo el Nº 27, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 8 de diciembre de 1999; Que así mismo la mencionada ciudadana efectuó dicha negociación a sabiendas que ese era un bien adquirido por la comunidad conyugal, ya que la señora Martha los conocía muy bien desde hace varios años, y sabe que los dos se dedicaban a vender frutas en el mercado de los pequeños comerciantes.
Por tal razón, es por lo que demanda a la los ciudadanos BAUTISTA PEREZ MENDOZA, en su carácter de vendedor y a la ciudadana MARTHA GÓMEZ QUINTERO, en su carácter de compradora, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, Primero: Declare la nulidad de la venta con pacto de retracto, la cual quedó registrada bajo el Nº 27, Tomo 18, Protocolo I, el 8 de Diciembre de 1999; Segundo: que si el Tribunal declara la Nulidad de la venta con Pacto de Retracto, fije día para que su cónyuge proceda a hacer entrega de la cantidad establecida en la venta; y solicitó la indexación monetaria del capital recibido por su cónyuge, en base a los datos de inflación aportados por el Banco Central de Venezuela; igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción de nulidad de venta con pacto de retracto convencional.
Estimó la presente acción e VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES( Bs.25.000.000,00).
Una vez admitida la demanda al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, en fecha 14 de Agosto del 2000, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos BAUTISTA PEREZ MENDOZA Y MARTHA GOMEZ QUNTERO, (F. 13). En la misma fecha se libraron las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2000, el Alguacil informó haber citado al ciudadano Bautista Pérez Mendoza (F. 15); asimismo al folio 16 se encuentra la citación debidamente practicada a la ciudadana Martha Gómez Quintero.
A los folios 17 al 19 corre diligencia suscrita por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada Martha Gómez Quintero, quien estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, en lugar de contestar al fondo, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó poder que le fuere otorgado por la citada ciudadana.
En fecha 15 de Diciembre de 2000, el abogado Tulio Ernesto Largo, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito contradijo la cuestión previa alegada por su contraparte. (F. 24)
Por auto de fecha 12 de enero de 2001, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana Martha Gómez Quintero, debidamente representada por su abogado Luis Orlando Ramírez. Condenando en costas parte oponente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (F. 25 al 27)
En fecha 17 de enero de 2001, el abogado Orlando Ramírez, co-apoderado judicial de la co-demandada Martha Gómez Quintero, apeló de la anterior decisión. (Vto F. 27)
Por auto de fecha 29 de enero de 2001, se oyó la anterior apelación en un solo efecto, y se ordenó enviar copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. ( F.28)
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2001, la abogado Elsy Morales Serrano, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Martha Gómez Quintero, co-demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación de demanda, rechazando y contradiciendo la demanda por cuanto la accionante pidió la nulidad de la venta ignorando que las únicas causales por la cuales se puede accionar la nulidad del contrato, y las cuales deben ser alegadas en la demanda son: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento. Alegó así mismo, que la accionante no tiene interés jurídico para intentar la demanda, con lo cual no cumple con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (F.31)
En fecha 22 de Febrero de 2001, se remitieron las copias certificadas al juzgado Superior Distribuidor. (F. 32)
Al folio 34 corre escrito contentivo de pruebas presentadas por la abogada Elsy Morales Serrano en fecha 22-02-2001; y por auto de fecha 23-02-2001, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MARTHA GOMEZ QUINTERO. (F. 35)
A folio 36 corre escrito contentivo de pruebas presentadas por el abogado TULIO ERNESTO LARGO; Y en la misma fecha mediante auto, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Tulio Ernesto Largo. (F. 37)
En fecha 28 de Mayo de 2001, se agregó cuaderno de apelación procedente del Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, en cuya decisión se confirmó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 12 de Enero de 2001, condenándose en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 31 de Octubre de 2001, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se instó a las partes a un acto conciliatorio. (F. 38)
En fecha 08 de Noviembre de 2001, se fijo nuevamente acto conciliatorio, para el quinto día siguiente a que constara en autos la notificación de la última de las partes. (F. 39)
En fecha 14 de diciembre de 2001, se encontró presente la ciudadana Martha Gómez Quintero, parte co-demandada, asistida por el abogado Oscar R. Velazco, y por cuanto no se hizo presente la parte actora no se pudo llevar a cabo la conciliación. (F. 43)
Por diligencia de fecha 21-01-2002, el Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero solicitó que el Tribunal procediera a dictar sentencia. (F. 44)
Por diligencia de fecha 04-06-2003, el Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero solicitó nuevamente que el Tribunal procediera a dictar sentencia. (F. 45)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, la Juez Temporal Dr. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 47)
Por diligencia de fecha 24-05-2004, la co demandada Martha Gómez Quintero, solicitó que el Tribunal procediera a dictar sentencia al fondo de la causa. (F. 53)
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2005, el Juez Temporal, Pedro A. Sánchez Muñoz, se avoco al conocimiento de la presente causa. (F. 55)
En fecha 31 de Octubre de 2005, la ciudadana Martha Gómez Quintero, en su carácter de co-demandada, debidamente asistida por el abogado José Lucio González, se dió por notificada del avocamiento de Juez Temporal. (F. 56)
Al folios 57 y 58, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde informó haber notificado a la ciudadana Lucia Elizabeth Patiño, parte actora y al ciudadano Bautista Pérez Mendoza, parte co-demandada, del avocamiento del Juez Temporal Pedro A. Sánchez Rodríguez.


PARTE MOTIVA

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
En primer lugar, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que los accionados convengan o a ello condene este Tribunal a la declaratoria de la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto realizada entre el ciudadano Bautista Pérez Mendoza y la ciudadana Martha Gómez Quintero, en virtud de que el bien objeto de la venta pertenece según como señala, a la comunidad concubinaria existente entre la accionante y el ya prenombrado codemandado.
Por su parte, la codemandada Martha Gómez Quintero señaló en su escrito de contestación que las únicas causales por las cuales se puede accionar la nulidad del contrato son la incapacidad legal de las partes y por vicios en el consentimiento, y que la parte actora no alegó ninguna de las mismas; y que además la accionante en virtud de que no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene interés jurídico para intentar la demanda.
Se observa que el codemandado Bautista Pérez Mendoza no procedió a contestar la presente demanda.
Por otra parte, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora y la codemanda Martha Gómez Quintero, de conformidad con la ley, promovieron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- El mérito favorable de los autos. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Así se decide.

2.- Documento en original contentivo de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. Siendo que dicha prueba la valora este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial; se observa que tal justificativo emanado de terceros no fue ratificado, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio, en razón de que lo idóneo para su validez era que los terceros firmantes de dicho documento privado, hubieran sido llamados a declarar como testigos a los efectos de que reconocieran el contenido y firma del mismo; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Constancia en original expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos del barrio Bella Vista de Cordero, Estado Táchira. Siendo que dicha prueba la valora este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial; se observa que tal constancia emanada de un tercero no fue ratificada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio, en razón de que lo idóneo para su validez era que el tercero firmante de dicho documento privado, hubiera sido llamado a declarar como testigo a los efectos de que reconociera el contenido y firma del mismo; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Constancia de Convivencia en original, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello. El Tribunal la valora como un documento administrativo, y siendo que los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad; en consecuencia, al no haber sido destruida tal presunción de veracidad, es procedente atribuirle a tal documento administrativo los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

5.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Delbezeth Crizelieth Pérez (hija). Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Yhefferzonth Yhojaverth (hijo). Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO DEMANDADA MARTHA GOMEZ QUINTERO:


1.- El mérito favorable de los autos. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Así se decide.

2.- Documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 08-12-1999, bajo el N° 27, folios 1-5. Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Tal prueba no fue evacuada debidamente en virtud de no encontrarse inserta en las presentes actuaciones. En consecuencia no puede ser valorada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO DEMANDADO BAUTISTA PEREZ MENDOZA:
Tal codemandado no promovió pruebas.

Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.
Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.
Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, y en tal sentido, observa este operador de justicia que la accionante de marras pretende que se declare la nulidad sobre la venta con pacto de retracto que se celebró entre los codemandados de autos, que según como señala en su escrito libelar se realizó en fecha 08-12-1999, y quedó registrado bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo Primero en la Oficina de Registro Subalterno de Táriba, Estado Táchira, y la cual fue por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (BS 7.000.000,oo), no obstante ello, revisadas como fueron las presentes actuaciones, se verificó por una parte, que no consta en las mismas el documento fundamental en la que se apoya tal pretensión, es decir, no consta ni en original ni en copia de ningún tipo, el documento de venta con pacto de retracto aludido; y si bien es cierto que la accionante señaló el lugar de la oficina donde presuntamente se encuentra, también es cierto que la misma no solicitó su compulsa en dicha oficina, ni tampoco lo presentó dentro del lapso de promoción de pruebas, dada la excepción de la que gozan estos documentos, razón por la cual ya no podía presentarlo en otra oportunidad, ni menos admitírsele, por cuanto como ya se refirió, el mismo constituye el instrumento fundamental en el que fundamenta su pretensión. Se infiere de ello, una falta de interés procesal o de obrar por parte de la accionante, toda vez que al no presentar el instrumento fundamental en la que basa su pretensión, se concluye que no tenía un motivo jurídico, es decir, un motivo para actuar efectivamente en el proceso ni para reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, para que mediante una sentencia resolviera sobre sus pretensiones. Así se decide.
Por otra parte, y siguiendo este orden de ideas con relación a la falta de interés en la parte demandante, se observa así mismo, que la ciudadana Lucía Elizabeth Patiño, fundamenta su pretensión en la presunta relación concubinaria existente entre la misma y el ciudadano Bautista Pérez, circunstancia que no fue probada suficientemente en el proceso, toda vez que hubo una ineficaz defensa, al no demostrarse la existencia de esa unión de hecho ni el carácter permanente en tal estado, ni tampoco que el inmueble objeto del presente proceso se haya formado dentro de la presunta comunidad concubinaria alegada, presupuestos éstos exigidos por la norma sustantiva, al señalar en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”

Tal circunstancia deviene igualmente en una falta de interés pero sustancial, lo que obliga a este sentenciador a referir el criterio doctrinal establecido al efecto, el cual indica que analizar la falta de cualidad es también analizar el interés en razón de que ambos conceptos van íntimamente ligados. Ello se desprende del criterio afirmado por el Maestro Luis Loreto y al cual se acoge quien aquí juzga, siendo tal criterio el siguiente:
“La regla es que …allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189)

Subsumiendo tales consideraciones en el caso en estudio, se concluye que todo lo anteriormente expuesto denota una clara y manifiesta falta de interés o cualidad por parte de la accionante, que al no demostrar los supuestos exigidos por la norma del Código Civil anteriormente indicada, ni acompañar el instrumento fundamental en la que basa su pretensión, es irrebatible concluir que la misma no poseía la legitimación activa ni su interés fue serio para intentar la demanda. En consecuencia, habiendo prosperado la falta de legitimación activa, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión en su mérito mismo, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide



PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la demanda incoada por el Abogado TULIO ERNESTO LARGO, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA ELIZABETH PATIÑO, contra los ciudadanos BAUTISTA PEREZ MENDOZA y MARTHA GOMEZ QUINTERO, Por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia 147º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) ERNESTO JOSE RAMIREZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).