REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

Mediante escrito recibido por distribución, la ciudadana YOLANDA ACEVEDO ROJAS, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. E-81.419.741, de este mismo domicilio, asistida por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.962, solicito el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil previa citación de su cónyuge ciudadano FERNANDO BURGOS GALLEGO con cédula de identidad No. E-81.389.112.
Por auto de fecha 21 de julio de 2006 (f.5), el Tribunal Admite la solicitud y en el mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio ocho (08) del expediente y diligenciada por la Alguacila del Tribunal en fecha 08 de agosto de 2006 y hasta la presente fecha no se ha presentado el Fiscal Especializado del Ministerio Público por lo que se considera que no tiene nada que objetar en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2006, compareció el ciudadano FERNANDO BURGOS, en su condición de requerido en la presente causa quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio ya que tienen de hecho mas de cinco (5) años de separado de su cónyuge.
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos YOLANDA ACEVEDO ROJAS y FERNANDO BURGOS GALLEGO, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1982, según consta en Acta de Matrimonio No. 74.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados
JMCZ/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:40 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp: 18.604