REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA . San Cristóbal 23 de Octubre de 2.006.-

196º y 147º

Vista la diligencia consignada por el Abog. GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, ampliamente identificado en los autos del presente expediente, en fechas 03/05/2006 (f. 542), ostentando el carácter de apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, ampliamente identificado en autos, en la que expresa lo siguiente: “… Por cuanto se concluye de la Sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de Enero del año 2.006, la declaratoria con lugar de la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por este despacho, en fecha 12 de Agosto de 2.004, donde quedo demostrado, que el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, no simulo ninguna venta con pacto con Retracto y en virtud que el efecto Jurídico de la Sentencia de alzada es la de otorgarle plena propiedad sobre el inmueble descrito suficientemente en autos a través del documento Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 26 de Octubre del año 2.000, donde se había pactado el Derecho de recuperar la propiedad en un año y la a restitución del precio pactado por parte de los ciudadanos ELVA MARIA DELGADO DE RUIZ Y RODOLFO RUIZ OSORIO, no materializado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 531 por tratarse de una Obligación de hacer por parte de los ciudadanos ELVA MARIA DELGADO DE RUIZ Y RODOLFO RUIZ OSORIO de hacer entrega inmediata del inmueble objeto de la controversia por las consecuencias Jurídicas generadas, y solicitó que este Tribunal fije a través de decreto el cumplimiento voluntario de la Sentencia y en su defecto procederse a la ejecución Forzosa. Vista igualmente la diligencia suscrita por el referido Abogado en fecha 10 de Mayo de 2.006 (f. 543), en la cual expuso: “… en tal sentido ratifico el pedimento que conforme a derecho he solicitado en diligencia diarizada en fecha 3 de Mayo de 2.006, y se le dé cumplimiento voluntario a la Sentencia como es la Obligación de hacer ( entrega del inmueble) generará como consecuencia de la revocatoria de la Sentencia como lo la obligación en Primera Instancia que trajo consigo la validez del documento Protocolizado en fecha 26 de Octubre del año 2.000, ya mencionado o en su defecto el cumplimiento Forzoso...”. Igualmente vista la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de Enero del año 2.006 (fs. 503 al 517), en la que en la dispositiva de su fallo declaro: “PRIMERO : Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ en su condición de apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 12 de Agosto de 2.004, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO SIMULADO COMO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoara el abogado GERÓNIMO ANDRÉS DOMINGUEZ GUILLEN, en representación de los ciudadanos ELVA MARIA DELGADO DE RUIZ Y RODOLFO RUIZ OSORIO, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ; TERCERO : Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda Así REVOCADA la decisión apelada. De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presenta decisión…”; el Tribunal observa que examinada como ha sido la presente causa que se encuentra en estado de ejecución, el demandado de autos en ningún momento propuso Reconvención alguna donde pidiere la entrega del inmueble o cumplimiento de tradición y del dispositivo del fallo se infiere claramente que se declaro SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO SIMULADO COMO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoara el apoderado actor GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, en representación de los ciudadanos ELVA MARIA DELGADO DE RUIZ Y RODOLFO RUIZ OSORIO. Ciertamente la demanda fue declarada sin lugar por la Superioridad que conoció en alzada; no obstante en ninguno de los particulares que contiene el dispositivo del fallo de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior, dispuso hacer entrega de inmueble alguno; lo que significa que la Superioridad en ningún momento examinó ni determinó ese punto en su dispositivo; razón por la cual con apego estricto a lo decidido por la Superioridad, le resulta forzoso a este Operador de Justicia, negar la petición de entrega del inmueble a que hace referencia el Abog. GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, apoderado del demandado de autos EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, en virtud a que en el iter Procesal nunca se debatió la entrega del inmueble objeto de NULIDAD DE VENTA, sino únicamente la nulidad de venta per se en el expediente Nº 15.427. Dicho en otras palabras, no puede éste Tribunal proveer sobre el planteamiento formulado, dado que hacerlo sería decidir o resolver mediante éste auto dictado en etapa de ejecución de sentencia un punto esencial no controvertido en el juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


El Juez Temporal.
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.


La Secretaria Temporal
LIZBETH PERNIA ROA



Exp. Nº 15.427.



La suscrita Secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de las copias que anteceden tomadas del expediente Nº 15.427 en el que DELGADO DE RUIZ ELVA MARIA Y RODOLFO RUIZ OSORIO demandan a OMAÑA SAENZ EDGAR ENRIQUE por Motivo de Nulidad de Venta. Copia que se expide por orden del ciudadano Juez Temporal para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, a los 23 días de octubre de 2006.

La secretaria Temporal .-