REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16 de octubre de 2006.

196º y 147º


Recibido del Juzgado Distribuidor, constante de Veintidós (22) folios útiles y los recaudos presentados por la parte solicitante en fecha 09 de octubre de 2006. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud. Vistas el Acta de Defunción Nº 135 de fecha 13 de agosto de 2006, perteneciente al de Cujus HORACIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-4.446.723 y las Partidas de Nacimientos Nº 1191, 1540, 1131, 324 y 136 de fechas 09 de octubre de 1978, 06 de noviembre de 1979, 19 de agosto de 1985, 11 de junio de 1991 y 14 de febrero de 1997, pertenecientes a los ciudadanos MERY ELIZABETH, MAIRA AIDEE Y LISBETH CAROLINA CASTRO GALVIZ y ARBENIS y EDWIN JOSE CASTRO OVALLOS, expedidas por ante la Prefectura del actual Municipio Junín y Municipio Córdoba e igualmente visto el justificativo de testigos de los ciudadanos GRACIELA EDUVIGES ARAUJO PRIETO y ANA DE JESUS CASTILLO BLANCO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.508.743 y V-9.144.676, en su orden, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las declara suficientes para asegurarle a los ciudadanos: MERY ELIZABETH, MAIRA AIDEE Y LISBETH CAROLINA CASTRO GALVIZ, ARBENIS y EDWIN JOSE CASTRO OVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.546.300, V-14.546.464, V-17.875.905, V-16.959.727 y V-17.861.274, respectivamente, su condición de hijos del De Cujus HORACIO CASTRO, fallecido el 12 de agosto de 2006, la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS NOMBRADO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan salvo en todo caso los derechos de terceros, devuélvanse originales al solicitante y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Miriam Inalvis Ramírez Rujano
Secretaria Accidental

En fecha _________, se entregaron originales al solicitante y se dejó para el archivo del Tribunal, conforme se ordenó en el auto.
Ebs
Exp. 5181