REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de Octubre de 2006

196° y 147°

Visto el escrito de fecha 14 de enero de 2005 (f. 28 y 29) presentado por el ciudadano SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA, asistido de la abogado BETTY DUQUE, parte demandada, mediante el cual ofrece en calidad de pago un inmueble de su propiedad a los efectos de dar por terminado el juicio y cancelar el monto de la deuda más los intereses generados, vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2005 (f. 30), suscrita por el abogado WOLFRED B. MONTILLA B., parte demandante, mediante la cual convino en el ofrecimiento realizado por el ciudadano arriba mencionado, visto igualmente el escrito de fecha 4 de mayo de 2005 (f. 31 y 32), presentado por la ciudadana MARTHA CECILIA SUESCUN CUADRES, asistida del abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en el que expone que el inmueble ofrecido en pago por el demandado forma parte de la comunidad concubinaria que mantiene con éste desde el año 1.992 y que por lo tanto el convenimiento realizado carecía de todo valor , este Tribunal a fin de resolver sobre los planteamientos realizados observa:

Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, establece:

“El artículo 77 constitucional reza: “ Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. (…) Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual-excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. (…) quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.”( Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 04-3301) (subrayado del Tribunal)

Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se infiere que si bien es cierto, las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio, dentro de los cuales se encuentra el control de la administración que cada uno de los concubinos haga de los bienes que fueron adquiridos en la comunidad en cuestión, también es cierto que para que surtan efecto las reclamaciones que versen sobre dicho asunto, deben estar precedidas o avaladas en sentencia definitivamente firme emanada por cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, donde se declare el reconocimiento y existencia de la relación concubinaria y sus subsiguientes efectos, ya que de no ser así se estaría desgastando el órgano jurisdiccional en acciones basadas en presunciones de hecho.

En el presente caso, el Tribunal observa que la ciudadana MARTHA CECILIA SUESCUN CUADRES, solicita que no sea homologado el convenimiento realizado por el aquí demandado ya que el inmueble ofrecido en pago forma parte de la comunidad concubinaria que mantiene con el ciudadano SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA desde el año 1.992, sin embargo, dicho alegato no se encuentra respaldado por decisión emanada de órgano jurisdiccional alguno que declare el reconocimiento y existencia de la relación concubinaria alegada y su subsiguientes efectos, por lo que mal puede este Juzgador abstenerse de homologar el convenimiento realizado entre las partes basándose en presunciones de hecho y así se decide.

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El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano
lgb