REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TRIBUNAL COLEGIADO

PARTE DEMANDANTE: Procuraduría General del Estado Mérida.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: María Adriana Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.779.250, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 82.647.

PARTE DEMANDADA: Félix Antonio Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.224.158, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de Queja.

Constituido como ha quedado el Tribunal Colegiado previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de conocer la demanda de queja incoada por la Procuraduría General del Estado Mérida, a través de su Apoderado Judicial, en contra del Juez Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadano Félix Antonio Matos, estando dentro del lapso de cinco (5) días a que se refiere esa misma disposición legal, se observa:
DE LA PRETENSIÓN DE QUEJA
La Abogada María Adriana Méndez, en su carácter de Apoderada de la Procuraduría General del Estado Mérida, interpone en fecha 12 de julio de 2006, demanda de queja contra el Juez Primero Ejecutor, por considerar a su juicio que el mismo incurrió en las causales 3° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se le haga efectiva la responsabilidad civil del mencionado Juez.
Afirma en su escrito introductivo de la instancia que el día 13 de marzo, el Juzgado Ejecutor en referencia, se trasladó y se constituyó en la sede de DELSUR Banco Universal, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión decretada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en la causa Nro. 3614-2001. Sigue informando la querellante que en ese acto, el Tribunal Ejecutor en vista a lo solicitado por la parte actora y a la información suministrada por la notificada, declaró legalmente embargada ejecutivamente la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.281.670,40), declarando la desposesión jurídica del ejecutado y designó como depositario a la entidad bancaria DELSUR, quien aceptó el cargo a través de su representante y finalmente se ordenó el bloqueo inmediato de la cantidad embargada ejecutivamente.
En la fundamentación jurídica de la queja, la Apoderada arguye que el Juez Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, actuó con abuso de autoridad por cuanto acordó el bloqueo temporal de la Cuenta Corriente Nro. 3975000377 de DELSUR, Banco Universal, sin orden expresa por parte del Juez Comitente y sin que la parte actora lo solicitara, constituyendo una falta en el equilibrio procesal. Alega que al ejecutar una cuenta afectada a un presupuesto, se causó un daño al patrimonio de la Corporación Merideña de Turismo, repercutiendo en el funcionamiento de los servicios públicos que se presta y por ende perjudicando al colectivo, siendo esto una falta inexcusable.
Asimismo asevera que el Juez Ejecutor de Medidas, debió notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida, para que pudiera ejercer las defensas y recursos a que hubiera lugar, debido a que la notificación al ciudadano Procurador es obligatoria para los funcionarios judiciales, constituyendo esta falta en una infracción de normas que son de estricto orden público, por ser necesario y obligatorio su cumplimiento, para que el Procurador conociera de la medida de embargo decretada y de la ejecución y al omitirse esta obligación se violentó el debido proceso.
Explana que el embargo de dinero realizado por el Juez Ejecutor, violenta la Ley del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Mérida para el Ejercicio Fiscal 2006, Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2006 de la Corporación Merideña de Turismo y lo preceptuado en los artículos 314 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tales recursos son inembargables y además son bienes afectados no sólo a los intereses del Instituto Autónomo, sino que con tal actuación se está afectando directamente a la función pública llamada a cubrirse como lo es los servicios turísticos.
Igualmente señala que al practicarse la medida de embargo ejecutivo, sin tomar en cuenta lo preceptuado en los dispositivos legales, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, violentó el debido proceso e infringió el orden público ya que el embargarse una cuenta que está afectada a una partida presupuestaria, no sólo perjudica los intereses de la Corporación Merideña de Turismo, sino que también perjudica los intereses de la colectividad Merideña.
Culmina la Procuraduría General del Estado Mérida su escrito de queja peticionando que el Abogado Félix Antonio Matos, como Juez del Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en las faltas a que se refieren las causales de los numerales 3° y 5° del artículo 830 y 832 del Código de Procedimiento Civil y por ende solicita que se haga efectiva la responsabilidad civil del ciudadano antes mencionado.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Ante el presente Recurso de Queja, pasa este Juzgado Colegiado, a analizar las actuaciones procesales desplegadas por la querellante para constatar si el mismo cumple con los presupuestos de admisibilidad y consecuentemente si el mismo es procedente de acuerdo a las previsiones legales y así poder determinar, de conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, si hay o no méritos suficientes para someter a juicio al funcionario contra la cual se introdujo la querella, en este sentido se hacen las siguientes consideraciones institucionales y jurídicas.
En el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, se establece todo lo relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil. Conforme a lo previsto en ese Título, la acción de queja es aquella demanda autónoma, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil por daños y perjuicios, de los jueces titulares, provisorios, temporales, conjueces y asociados, accidentales, en ejercicio de sus funciones públicas, que cause un perjuicio patrimonial a una persona natural o jurídica. (Artículo 829 del Código de Procedimiento Civil).
El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, establece que la queja se inicia con el libelo, el cual, deberá cumplir con determinados requisitos formales. Dicho artículo dispone textualmente que: “El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.”
Por tanto, el accionante debe, con fundamento en el artículo precedente, consignar contemporáneamente con la demanda los instrumentos probatorios que permitan consolidar y sustentar lo aseverado por él, o en mejores términos, junto con la demanda debe acompañarse los instrumentos fundamentales; el Recurso de Queja inobjetable e imperativamente debe reunir los requisitos exigidos en el articulo 837 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma restrictiva en cuanto a la amplitud del articulo 340 ejusdem, pues a dicho libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja, no existiendo ninguna otra oportunidad procesal mediante la cual la querellante pueda justificar su queja.
De manera palmaria se observa de las actas procesales que sólo existe el escrito libelar, no corre en auto instrumento probatorio alguna que consolide fehaciente lo narrado por la quejosa, lo que hace difícil a quienes aquí deciden determinar la responsabilidad del Juez cuando no existen elementos probatorios.
Por otra parte, debe la quejosa en virtud de lo dispuesto en los artículos 831 y 846 del mismo Código, en concordancia con el artículo 837 ejusdem, hacer no solamente una explicación del exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien se dirige la querella, sino también, especificar los daños y perjuicios cuya indemnización pretenda, así como clarificar de qué modo puede vincularse el daño que reclama con la actividad del demandado. Todo ello con la finalidad de que la demanda tenga un objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho. En otras palabras, la demanda de queja busca la indemnización de los daños y perjuicios y, por lo tanto, éstos deben ser especificados, así como sus causas, ya que, si bien es cierto que el Tribunal que la decida puede fijar los daños, no obstante, el accionante debe estimar su acción, con el objeto de no colocar al Juez demandado en estado de indefensión.
En el caso de autos, se observa que la querellante en su escrito, no estimó la demanda, no especificó ni señaló cuáles fueron los perjuicios que la conducta ó la omisión del Juez demandado les produjo en sus patrimonios y, por ende, no fueron determinados, por lo que la acción planteada carece de objeto, al no llenar los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente se advierte de los argumentos explanados por la querellante, que en el caso concreto, la parte quejosa puede oponerse a la medida ejecutada a través de las vías ordinarias contempladas en el Código de Procedimiento Civil, todavía dispone de los recursos que el ordenamiento procesal contempla a los fines de impugnar la medida decretada presuntamente lesionadora. Así las cosas, el artículo 830, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sostiene claramente que “habrá lugar a la queja: en todo los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiera faltado a la ley…”. Pues en palabras de Ricardo Henríquez La Roche para que sea admitida la queja, es necesario que se hayan agotado todos los recursos contra el acto que genera presuntamente el perjuicio, o sea, que el perjuicio sea ya irreparable en el proceso donde se causó.
Este Tribunal, estima que no se ha dado cumplimiento a este requisito antes anotado, pues considera que la querellante goza aún de los recursos ordinarios para reparar la presunta lesión y tampoco se evidencia del escrito introductivo que la quejosa haya agotado todos los recursos, por lo que es forzoso concluir que la queja introducida no es admisible.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales y fundamentales exigidos por los artículos 830, 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil, que este recurso de queja adolece de los elementos estructurales los cuales acreditan su inadmisibilidad, por ende, se estima que no existen méritos para iniciar el juicio de queja.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Conjueces , a tenor de lo dispuesto en el articulo 838 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por la Procuraduría General del Estado Mérida, en contra del Juez Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadano Félix Antonio Matos.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda, y la del presente auto, como consecuencia del procedimiento de nombramiento, aceptación y juramentación de los Jueces Colegiados, se ordena la notificación del presente fallo a la parte querellante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006.




LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS



LOS JUECES ASOCIADOS


MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO (Ponente)


OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA


LA SECRETARIA


IRALY JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA


IRALY JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ


Exp. 6903