REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31098, actuando con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.491.
PARTE DEMANDADA: GARCIA GARCIA MARCO LEONARDO y DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.156.128, y 14.872.800, respectivamente, cónyuges entre si; domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA DARCY LILIANA ESLAVA NARNAJO: Abogados: AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO Y RICHARD ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116441 y 115943.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de enero del 2.006, el abogado HECTOR JOSE DAVILA OCQUE; titular de la cédula de identidad N° V-8.201.852, con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.491, de este domicilio, comerciante; demanda a los ciudadanos MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA y DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.156.128 y 14.872.800; por Procedimiento de Intimación. Se decretó la intimación de los ciudadanos MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA y DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimados el último y de vencido un día que se les concedió como termino de distancia apercibidos de ejecución paguen la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00); por capital; más la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,00), por concepto de honorarios profesionales o formule su oposición a la demanda; de conformidad con lo solicitado se decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.250.000,00), que es el doble de la suma demandada, mas las costas prudencialmente calculadas. Con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidad liquida de dinero la medida no se podrá exceder de la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.21.250.000,00).
A los folios 11 al 14, constan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados ciudadanos MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA y DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO; las cuales fueron debidamente firmadas.
Al folio 15, la ciudadana DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, asistida por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28352, presentó diligencia en la que se opuso al procedimiento de intimación decretado.
A los folios 16 al 19, consta escrito de contestación de demanda realizado por la ciudadana DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, asistida por la abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116441, constante de cuatro (4) folios útiles.
Al folio 20, la ciudadana DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, parte codemandada en la presente causa, confirió poder apud acta a los abogados AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO y RICHARD ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116441 y 115943 respectivamente.
A los folios 21 y 22, corre escrito de informes presentado por la abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, apoderada de la ciudadana DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO; constante de dos folios útiles.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
Alega el abogado HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio distinguida con el N° UNICA, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de agosto de 2005, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00); con fecha de vencimiento el 10 de enero del 2006; a la orden de su mandante NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE; valor entendido; aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.128, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; comerciante y hábil, girada por su mandante y avalada por la ciudadana DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 14.872.800, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. Que tanto su mandante como él le han presentado el instrumento cambiario al aceptante MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA, y a su avalista DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, para que paguen la suma adeudada, y éstos se han negado a ejecutar el pago.
Que de acuerdo con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, el portador de una letra de cambio puede ejercitar sus recursos y acciones contra los obligados a pagarla, al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar; pudiendo reclamar la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, gastos y comisión. Y con base a dichas disposiciones es que pretende demandar a los obligados a pagar la letra, esto es al aceptante y la avalista.
Que por las razones expuestas, con el carácter de endosatario en procuración del beneficiario NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, demandan como en efecto lo hacen a los ciudadanos: MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA y DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO; el primero en su carácter de librado aceptante de la letra, y la segunda con el carácter de avalista para que paguen en forma solidaria, o en su defecto a ello fueren condenados por el Tribunal la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00); correspondiente a la letra de cambio no pagada. Que en caso de que los deudores no ejecuten el pago en la oportunidad en que se practique la intimación, pide que en la definitiva ordene la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, de la suma demandada, que debe ser calculada desde la fecha en que venció la única de cambio, cuando entró en mora la deudora hasta la fecha en que se produzca el pago. Señala que de acuerdo con los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil, pide que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Solicitó que se dicte medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
La parte demandada ciudadana DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, asistida por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, hizo oposición al procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el juicio siguió por el procedimiento ordinario.
En el escrito de contestación a la demanda, alega la ciudadana DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, asistida de su abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, antes identificada que en fecha 27 de septiembre de 2003, contrajo matrimonio con el ciudadano MARCOS LEONARDO GARCIA GARCIA, estableciendo el domicilio conyugal en el barrio Buenos Aires calle 1, N° 3-15, San Cristóbal, Estado Táchira; que su cónyuge se dedicaba a realizar diversas negociaciones encaminadas a crear productividad en el negocio de él y de su familia denominado RANCHO CLUB LAS ORQUIDEAS; Que su vida en común se fue deteriorando sobre todo en cuanto a la responsabilidad que tenía su cónyuge de asumir las responsabilidades del hogar, la cual debe ser compartida por ambos cónyuges a la vez, pero este todo el tiempo alegaba que los negocios estaban mal, que no tenían dinero para cubrir las necesidades del hogar lo cual hizo que la armonía y la paz conyugal se extinguiera.
Que en fecha 15 de marzo de 2006, fue citada por una demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, en su carácter de Endosatario en Procuración de NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, por ante este Tribunal, fundamentada en un letra de cambio. Letra esta que supuestamente se emitió en la ciudad de San Cristóbal en fecha 15 de agosto de 2005 y que niega formalmente, aduciendo en el libelo que la referida letra fue firmada por su cónyuge y por su persona, por un supuesto monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00); cantidad esta que jamás y nunca ingreso al patrimonio; que a todas luces que se trata de una vil confabulación de su esposo y con el ánimo de asumir una conducta retaliatoria que se niega a si misma, así como niega la cambial, pues no entiende como pueden crearse conductas jurídicas valiéndose de hechos falsos y maliciosamente encaminados a obtener un lucro a través de una actitud de venganza confabulada, entre su cónyuge y el ciudadano Nelson Jesús González Escalante, observándose que hasta la fecha su cónyuge a pesar de haber sido citado e intimado no se ha presentado a este Tribunal a ejercer el derecho a la defensa.
Que ante el principio del estado social de derecho y conforme a lo que se desarrolla actualmente en la legislación patria de que debe prevalecer el imperio de la justicia ante actitudes no esenciales, es que invoca este principio Constitucional en fundamento a lo contenido en la Ley de capitales, para que se convoque o sea llamado a este Tribunal a fin de dejar demostrado el fraude procesal instaurado en las actas del presente proceso, toda vez que no solo el referido ciudadano no podrá demostrar que no tiene ni tenía esa cantidad de dinero para el momento de hacer supuestamente el préstamo que se indica. La letra de cambio no es otra cosa que una documental que por su estructura y naturaleza es una acción de valor monetario, si bien es cierto el principio originario del instrumento cambiario era su autonomía, este valor ha perdido su vigencia ante el sucumbir de la Doctrina imperante, de que prevalecía el estado sobre el individuo, hoy día es el individuo el que prevalece sobre el estado y las formas, en tal sentido, esa obligación de fondo donde se encuentra la verdad, esta por vía de la Ley de capitales, arroja un fraude, pues la cantidad de Diecisiete Millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), no fueron causados en favor de este ciudadano, por su persona ni por su cónyuge.
La letra de cambio es un documento que goza de autonomía, no es menos cierto que la misma se circunscribe al hecho de contener la causa que origine esa obligación, pero esa autonomía no significa que no contenga causa. Señala el Artículo 1141 del Código Civil.
Que en el presente caso, la referida instrumental por tratarse de un concierto con ánimos de fraude procesal y por no tener una causa cierta, no existen elementos o forma de determinar la razón de origen, es decir, es uno de los requisitos esenciales por su vigencia en el campo jurídico. Que el aspecto netamente formalista contenido y desarrollado en el compendio mercantil no esta estatizado y por el contrario se ha adecuado a la Doctrina y Criterio Jurídico vigente y en tal sentido en base al artículo 257 de la Carta Magna, debe imperar la Justicia sobre las formas, es por ello que invocando estos preceptos constitucionales opone al accionante la inexistencia de la obligación por falta absoluta de causas y así solicita se declare. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar por los pronunciamientos de Ley.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.- 01 letra de cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de agosto de 2005; por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00); con fecha de vencimiento el 10 de enero del 2006, a la orden de NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, valor entendido; aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.128; domiciliado en San Cristóbal, avalada por la ciudadana DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 14.872.800; la letra de cambio será valorada en la parte motiva del presente fallo.
LA PARTE DEMANDADA NO PRODUJO PRUEBA ALGUNA.
El abogado HECTOR JOSE DAVILA OCQUE; titular de la cédula de identidad N° V-8.201.852, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.491, de este domicilio, comerciante; demanda a los ciudadanos MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA y DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO; antes identificados; el primero en su carácter de librado aceptante de la letra, y la segunda con el carácter de avalista para que paguen en forma solidaria, o en su defecto a ello fueren condenados por el Tribunal la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00); correspondiente a la letra de cambio no pagada. Que en caso de que los deudores no ejecuten el pago en la oportunidad en que se practique la intimación, pide que en la definitiva ordene la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, de la suma demandada, que debe ser calculada desde la fecha en que venció la única de cambio, cuando entró en mora la deudora hasta la fecha en que se produzca el pago.
La codemandada DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, hizo oposición al decreto de intimación; y en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, en la que niega formalmente que la letra de cambio no fue firmada por ella.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR OBSERVA:
La letra de cambio presentada aceptada por el ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.128, y avalada por la ciudadana DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 14.872.800, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Sin embargo, este Tribunal antes de entrar a darle el valor probatorio a la misma evidencia que la avalista ciudadana DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, en el escrito de contestación de la demanda negó que la letra hubiese sido firmada por ella, lo cual se debe tomar como un desconocimiento, para lo cual este Tribunal cita los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.


Desconocida la firma por la avalista, el presentante del instrumento debió de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la prueba de cotejo, lo cual se evidencia no realizó el actor, siendo suya la carga de probar la autenticidad de la firma negada y no habiéndose hecho, es obligante para quien juzga, declarar desconocida la firma de la avalista y por lo tanto extinguida frente a ella la obligación cambiaria contenida en la letra de cambio instrumento fundamental del presente juicio.
En cuanto al demandado principal ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA, quien habiendo sido citado, no compareció ante este Tribunal hacer oposición ni dio contestación a la demanda, la letra de cambio presentada tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la misma contiene todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, la Letra de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, el título consignado por el actor, vale como Letra de Cambio; aún cuando se haya declarado extinguida la obligación al avalista
La parte actora solicitó en el libelo de la demanda la indexación o corrección monetaria de la suma demandada; A tal efecto, en cuanto a indexación la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir, a partir del 19 de enero del 2006, hasta que quede firme la presente sentencia,
Declarado como ha sido el valor jurídico del instrumento cambiario, objeto de la demanda, aceptada por el ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA, a favor del ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA OBLIGACION PARA LA AVALISTA CIUDADANA DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, POR CUANTO QUEDÓ DESCONOCIDA LA FIRMA.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el abogado HECTOR JOSE DAVILA OCQUE; titular de la cédula de identidad N° V-8.201.852, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.491, de este domicilio, comerciante; contra el ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA; titular de la cédula de identidad Nros. V-15.156.128, por Procedimiento de Intimación. En consecuencia se condena al ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.156.128; a pagar al ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) correspondiente a la letra de cambio.
TERCERO: se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 19 de enero de 2006; hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, nueve de octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALÍ J URRIBARRI D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria


Exp. 31760
Zulay A.