JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196° Y 147°
En fecha trece de octubre de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado MARLON JAVIER MORA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.546, quien actúa como apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SUSANA DELGADO MALDONADO; titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.784; en contra de la ciudadana KENYA NAHIROBE LACRUZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 15.079.008; por Acción Reivindicatoria.
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal que la boleta de citación fue firmada por la ciudadana KENY NAHIROBE LACRUZ CARVAJAL. (fl. 39)
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, la ciudadana KENY NAHIROBE LACRUZ CARVAJAL, asistida de la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38808; estando dentro del lapso establecido opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; es decir, PREJUDICIALIDAD; la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (fls. 40 y 41)
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, la ciudadana KENY NAHIROBE LACRUZ CARVAJAL, confirió poder apud Acta a la abogada Alix Cecilia Carvajal de Gómez; (fl. 42).
En fecha dieciocho de enero de dos mil seis, el abogado MARLON JAVIER MORA REYES, parte demandante, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas. (fls. 46 al 48).
En fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, la abogada Alix Cecilia Carvajal, presentó escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (fls. 50, 51 y 52).
Al folio 55 corre inserto Oficio N° 20-F06-0121 203023 de fecha 30 de enero de 2006; emanado de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha dos de febrero de dos mil seis, la parte demandante presentó escrito de informes. (fls. 56 al 58).
En fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, el abogado Marlon Mora, solicito se sentenciara la incidencia. (fl. 59)
En fecha veinticuatro de abril y seis de julio de dos mil seis, el abogado demandante solicita al Tribunal se sentencia la presente causa. (fls. 60 y 61)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El abogado MARLON JAVIER MORA REYES, apoderado de la ciudadana MARIA SUSANA DELGADO MALDONADO, demanda a la ciudadana KENY NAHIROBE LACRUZ CARVAJAL, por Acción Reivindicatoria; para que convenga o en su defecto sea condenada a realizar la entrega física y material del local comercial distinguido con el N° 112 el cual cuenta con una extensión de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts); de fondo y dos metros (2 mts); de frente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasillo a la entrada del mercado Las Pulgas; SUR: Con local comercial N° 123; ESTE: Con local comercial N° 102 del Mercado Las Pulgas; OESTE: Pasillo de acceso del Mercado Las Pulgas, el cual se encuentra ubicado en terreno propiedad de la Asociación Civil Mercado Las Pulgas, situado en la calle 3, entre quinta avenida y carrera 6, Municipio San Cristóbal, por ser la demandante la única titular del derecho de propiedad de dicho inmueble, según consta en documento autenticado de fecha 24 de mayo de 2001, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 70. Fundamenta la presente acción en los artículos 584, 572 y 575 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 1911 y 548 del Código Civil Venezolano.
Citada como fue la demanda, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de cuestiones previas prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, a saber prejudicialidad, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Alega que cursa por ante la Fiscalía VI, del Ministerio Público, expediente signado con el N° F6125-04, el cual se encuentra relacionado directamente con la presente causa, ya que la demandante ciudadana MARIA SUSANA DELGADO MALDONADO, la acusa de haber cometido en su contra el delito de estafa, por la misma causa que se ventila ante este Tribunal, es decir, por el remate de la acción que perteneció en propiedad a la ciudadana CONSOLACION GAMEZ, a tal efecto ciudadana Juez, dicha acusación penal es lo que conocemos como la existencia de una causa anterior, es decir, que con anterioridad a intentar la presente demanda, ya existía una causa penal incoada por la ciudadana Maria Susana Delgado Maldonado en su contra, lo que significa, que tal proceso penal es prejudicial y de tal manera requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por hallarse subordinada a aquella. De tal manera que esta causa Civil está subordinada a la causa Penal ya señalada que debe resolverse previamente, en caso contrario pudiera causar graves daños y perjuicios.
La parte demandante, a través de abogado apoderado presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, alega que la parte demandada alega la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; ya que a su criterio existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en forma previa antes de pasar a dictar sentencia en este proceso, alegando que la presente causa directamente relacionada con la causa que cursa por ante la Fiscalía VI del Ministerio Público, expediente N° F6-125.04; mediante la cual su representada denuncia a la parte aquí demandada el delito de estafa. Señala que es evidente que dichas causas no se encuentran directamente relacionadas, ni mucho menos que la causa penal deba decidirse con anterioridad a este proceso, ya que la sentencia definitiva que se profiere en tal instancia son materias jurídicas distintas que pudieran incidir sustancialmente en la presente causa, ya que la causa penal se propende a la verificación de la condiciones psicológicas, y objetivas del delito, consumadas por el dolo o ánimo de defraudar, en esta causa civil, lo que se propende es a verificar la certeza del derecho que se reclama, en este caso el derecho de propiedad, lo cual sólo podrá ser posible acreditando un mejor derecho por parte de su representada sobre la parte demandante y cuyo elemento de convicción sería la prueba documental, mientras en la causa penal los elementos de convicción vienen dados, tanto por los actos preparatorios producidos para tal fin, como de la conducta material y psicológica desplegada por el imputado en este caso.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que informara sobre los siguientes hechos:
1. Si existe por ante dicho ente una denuncia signada con el N° F61251-04.
2. Si la supuesta “Victima” en dicha causa es la ciudadana María Susana Delgado Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.784.
3. Si una de las supuestas indiciadas en dicha causa es la ciudadana KENYA NAHIROBE LA CRUZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.008.
4. Si dicha denuncia versa sobre el supuesto delito de estafa, cometido contra la supuesta victima y cuyo objeto principal es una acción de la Asociación Civil Mercado Las Pulgas (ASOCIMEPUL); representada por un local comercial distinguido con el N° 112, el cual cuenta con una extensión de un metros con cienta centímetros; de fondo y dos metros (2:00 mts), de frente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasillo a la entrada del mercado las pulgas; SUR: con local 123; ESTE: Con local 102 y OESTE: pasillo de acceso al mercado las pulgas.
Al folio 55, corre oficio N° 20-F06-0121 203023; de fecha 30 de enero de 2006; emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira; en el que informa que por ante ese Despacho cursa causa N° F6-1251-04; denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA SUSANA DELGADO MALDONADO, contra las ciudadanas ELENA CONSOLACION GAMEZ, FLOR MARIA CARDENAS DE VARGAS, ALIX CECILIA CARVAJAL y KENIA NAHIROBE LA CRUZ CARVAJAL, por el presunto delito contra la propiedad. Así mismo notifica que dicha investigación se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en su fase preparatoria.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
El abogado Marlon Javier Mora Reyes, en su escrito de informes alega que la presente causa no configura una relación jurídico material dependiente de la causa penal a la que la parte demandante le quiere atribuir la cualidad de independiente o prejudicial.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Alega que ante la Fiscalia VI del Ministerio Público cursa expediente signado con el N° F61251-04, el cual se encuentra relacionado con la presente causa, ya que la demandante María Susana Delgado Maldonado, la acusa de haber cometido en su contra el delito de estafa.
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
En el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
Se hace necesario analizar la prueba de informe promovida, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente al oficio N° N° 20-F06-0121 203023; de fecha 30 de enero de 2006; emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira; en el que informa que por ante ese Despacho cursa causa N° F6-1251-04; denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA SUSANA DELGADO MALDONADO, contra las ciudadanas ELENA CONSOLACION GAMEZ, FLOR MARIA CARDENAS DE VARGAS, ALIX CECILIA CARVAJAL y KENIA NAHIROBE LA CRUZ CARVAJAL, por el presunto delito contra la propiedad. Así mismo notifica que dicha investigación se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en su fase preparatoria. (negrita y subrayado del Tribunal), la cual corre al folio 55 del expediente.
Del anterior oficio se desprende que ante la Fiscalia VI, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA SUSANA DELGADO MALDONADO, en contra de las ciudadanas ELENA CONSOLACION GAMEZ, FLOR MARIA CARDENAS DE VARGAS, ALIX CECILIA CARVAJAL y KENIA NAHIROBE LA CRUZ CARVAJAL; por un presunto delito contra la propiedad; esta indicación realizada por el Fiscal de que el delito que se ventila es contra LA PROPIEDAD, lleva a esta juzgadora a la convicción, de que cualquier pronunciamiento que en materia penal se obtenga, si incide directamente en la decisión que este Tribunal pueda tomar en la presente causa.
Por lo que quien aquí juzga considera, que esta causa civil si está subordinada a la causa penal, la cual debe resolverse previamente, a los fines de no dictar sentencias contradictorias; por lo que la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la ciudadana KENYA NAHIROBE LACRUZ CARVAJAL, asistida por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA


Zulay A.