GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA, NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.-
196º y 147º
En fecha seis de mayo de dos mil cuatro, fue admitida por este Tribunal, la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS realizada por los ciudadanos NAYITH JORGE KASSAR y LAURY CAROLINA BRACHO FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.347.158 y V-13.688.553, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón; asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio TANIA LISBETT ROJAS SÁNCHEZ; en donde expusieron, haber contraído matrimonio el dieciocho de abril de dos mil dos, y en virtud de causas muy diversas y complejas, rompieron la armonía conyugal reinante durante los primeros días de su matrimonio, quedando completamente destruido el vínculo conyugal, por lo cual convinieron en separarse de cuerpos y de bienes.
En fecha once de noviembre de dos mil cuatro, fue recibido por este Tribunal escrito presentado por la ciudadana LAURY CAROLINA BRACHO FINOL, asistida por la abogada en ejercicio HILDE HANSSEN MUNCKER, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.517.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V-89.903, en donde alegaron: que por motivo de un acercamiento de la pareja, se suscito su reconciliación, llegando a un feliz término, por lo que al momento de la introducción este escrito ya tenía 26 semanas de embarazo, demostrando esto mediante constancia médica expedida por el médico gineco-obstetra José Asdrúbal Lucena; es por ello, que solicitaron seguir el procedimiento según lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dejar sin efecto la Separación de Cuerpos solicitada por las partes.
En fecha treinta de marzo de dos mil cinco, este Tribunal abrió una articulación probatoria, siendo en fecha doce de abril de dos mil cinco cuando se evacuó el testimonio de los ciudadanos EDDY YESENIA BAUTISTA FERNANDEZ y YEINNY DEL VALLE GIRON TERÁN, con la finalidad de demostrar la preexistencia de un vínculo conyugal, la separación de los mismos por un período de tiempo, y la avenencia de estos producto de la reconciliación.
En fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, se ordenó notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público a fin de oír su opinión al respecto.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, la ciudadana LAURY CAROLINA BRACHO FINOL, asistida por la abogada en ejercicio YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 103.556, expuso desistir del procedimiento de separación de cuerpos y solicitó al efecto la notificación del ciudadano NAYITH JORGE KASSAR CHACON.
Posteriormente en fecha dos de octubre de dos mil seis la ciudadana LAURY CAROLINA BRACHO FINOL, asistida por la abogada en ejercicio YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, solicitó a este Tribunal que se pronunciara sobre la solicitud interpuesta por la ciudadana anteriormente descrita; así mismo, consigno en un folio útil partida de nacimiento en original signada con el Nro. 69 de la niña LAURA ZAMIRA KASSAR BRACHO.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Vista la solicitud de fecha dos de octubre de dos mil seis, realizada por la ciudadana LAURY CAROLINA BRACHO FINOL, asistida por la abogada en ejercicio YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, donde pide ha este despacho pronunciamiento sobre la reconciliación interpuesta, y visto que este tribunal en fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que dentro de la misma quedó demostrado que la ciudadana LAURY CAROLINA BRACHO FINOL para el momento que el médico tratante emitió la constancia médica, es decir; para el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, tenía veintiséis semanas de embarazo, cuestión esta que no fue desvirtuada por el cónyuge NAYITH JORGE KASSAR CHACÓN, quien no compareció en ningún momento a la notificación realizada por este Tribunal y visto que las declaraciones de los testigos fueron constestes en señalar que la pareja a pesar de que tuvieron un alejamiento luego se reconciliaron. Quedando también demostrado en el expediente, que en fecha veintisiete de Enero de dos mil cinco, nació una niña que lleva por nombre LAURA ZAMIRA KASSAR BRACHO, que es hija de la presentante LAURY CAROLINA BRACHO FINOL y de su cónyuge NAYITH JORGE KASSAR CHACÓN. Lo anterior se evidencia de partida de nacimiento consignada ante este tribunal en fecha dos de octubre de dos mil seis.
Es por ello, que quedando demostrado en la presente causa que entre los ciudadanos LAURY CAROLINA BRACHO FINOL y su cónyuge NAYITH JORGE KASSAR CHACÓN hubo una reconciliación. A tal efecto, el Artículo 194 del Código Civil establece:
Artículo 194. La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno o en otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o hay conocido la causa, para los efectos legales.
De la anterior trascripción, y por cuanto quedó demostrado que entre los ciudadanos LAURY CAROLINA BRACHO FINOL y NAYITH JORGE KASSAR CHACÓN hubo una reconciliación; es obligante para este Tribunal, de conformidad con el Artículo 194 del Código Civil ya citado, declarar terminado el presente proceso. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
LA SECRETARIA
MaryCris.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria
IRALÌ JOCELIN URRIBARRI D.
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