JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º

En fecha doce de junio de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, con el carácter de co-apoderado de la ciudadana ANA GRACIELA VILLAMIZAR DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.725, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES Y EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.494.273, V- 3.196.091 y V- 3.196.091; domiciliados en la Avenida Cristóbal Mendoza, via Mercado casa S/N, final del Cementerio de Cordero; Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; se admitió de conformidad con la Ley y tramítese por la vía del juicio oral a que se contrae los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Se ordenó la citación por medio de boleta, acompañada con las copias fotostáticas certificadas del escrito del libelo de demanda y del presente auto. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; no contiene lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 07 ejusdem, se fija un lapso de emplazamiento de diez días de despacho siguientes después de que constará en autos la citación del último y de vencido un día más que se les concede como termino de distancia, para que comparezca por ante este Juzgado a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha cuatro de julio de dos mil seis, se libraron boletas para la practica de la citación de los demandados. (fl. 24)
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, el ciudadano EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 3.196.091, confirió poder apud acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero Gonzalez y Dalia Yaleitza Carrero Gonzalez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106 respectivamente. (fl. 31)
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, el ciudadano LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 11.494.273, confirió poder apud acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero Gonzalez y Dalia Yaleitza Carrero Gonzalez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106 respectivamente. (fl. 32)
En fecha cinco de octubre de dos mil seis, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106 respectivamente, presentaron escrito en el que solicitaron la Perención de la Instancia.. (fls. 33 al 35)
En fecha once de octubre de dos mil seis, las abogadas Belkis Cenobia Carrero Gonzalez y Dalia Yaleitza Carrero Gonzalez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106 respectivamente, presentaron escrito en el que opone como punto previo la Perención de la Instancia y da contestación a la demanda en la que rechaza, niega y contradice lo señalado en el petitorio de la demanda. (fls. 36 al 48)
En fecha trece de octubre de dos mil seis, el abogado Juan Rodolfo Martinez Casanova, presentó escrito en el que pide se declare sin lugar la solicitud de perención y se sigan los tramites del presente procedimiento.
En fecha veinte de octubre de dos mil seis, la abogada Belkis Cenobia Carrero Gonzalez y Dalia Yaleitza Carrero Gonzalez, presentaron escrito en el que ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 05 de octubre del 2006.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el caso de autos, las abogadas Belkis Cenobia Carrero Gonzalez y Dalia Yaleitza Carrero Gonzalez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106 respectivamente, apoderadas de los ciudadanos EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS y LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES, solicitaron a este Tribunal, la perención de la Instancia en el presente juicio, en virtud de que la demanda interpuesta contra sus demandados fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de junio del 2006; y desde esa fecha hasta el día 25 de septiembre del 2006, transcurrieron setenta y tres (73) días a los efectos de la citación personal de los demandados; que de conformidad con el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el hecho cierto de que la demandante ni por si ni por medio de su representación judicial impulso de modo alguno la citación personal solicitan declare la extinción del proceso, por perención de la instancia.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda (fl. 23); en fecha 25 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal realizó su actuación relacionada con la citación del ciudadano co-demandado Luis Alberto Moncada Rosales, así mismo consta que en fecha 26 de septiembre del 2006, este Tribunal recibió comisión sobre la practica de la medida sobre el vehículo propiedad del ciudadano co-demandado Ezequiel Carrero Contreras; en el cual estuvo presente el mismo dándose por citado tácitamente; de lo que se concluye que desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la citación del co demandado Ezequiel Carrero, es decir 26 de septiembre de 2006 transcurrieron SETENTA Y TRES (73) DÍAS.
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de fecha 12 de junio del 2006, el actor debió cumplir con la obligación que le impone la Ley para practicar la citación de los demandados ciudadanos EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS y LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES.
Así mismo, se hace necesario hacer referencia a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, que estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”

De lo anterior es necesario concluir, que es aplicable el criterio anterior al caso en concreto, en primer lugar porque de las actas del expediente se evidencia que la parte demandante, no realizó las diligencias necesarias para lograr la citación de los demandados, en segundo lugar porque transcurrieron setenta y tres (73) días desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se hizo efectiva la citación, lo que configura el supuesto establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali Jocelin Urribarri Diaz.

Zulay A.