REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CHAVEZ MARIA NEMECIA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.091.282, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76461.
MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

EXPEDIENTE: 460 (Apelación).

DE LA APELACIÓN

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA MOLINA LABRADOR, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio del 2006.
Apelada la decisión en fecha 28 de junio del 2006, en fecha 04 de julio del 2006 (fl 57) el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha 20 de julio del 2006.
En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. (fl. 10 al 12)
En fecha nueve de mayo del año dos mil cinco, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; le dio entrada y el curso de Ley; ordenó la citación de las ciudadanas María Cristina Chavez y Eldomaira del Carmen Pabón, a fin de que comparezcan dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a reconocer en su contenido y firma el documento privado de fecha 20 de marzo de 1998. De conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar un edicto para todas aquellas personas que se crean o se consideren con derecho sobre el inmueble objeto de esta causa. (fls. 14 y 15).
En fecha diez de mayo de dos mil cinco, la ciudadana MARIA ANTONIA MOLINA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 182.967, asistida por la abogada Mirna Luz Moran Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71270, en su condición de única heredera del extinto Marco Antonio Molina Labrador, expone: que no conoce las huellas estampadas en el documento privado anexo al presente expediente y objeto del presente reconocimiento así como tampoco conoce ninguna de las firmas que aparecen en el mismo, todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; anexó declaración sucesoral, partida de nacimiento en original. (fls. 16 al 23)
En fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, la ciudadana María Cristina Chavez, titular de la cédula de identidad N° 9.349.860, expuso: Renuncia al lapso de comparecencia que le fue otorgado en el presente expediente y expresa bajo juramento que reconoce como suya la firma que aparece estampada al pie del documento otorgado en fecha 20 de marzo de 1998, por el ciudadano Marco Antonio Molina, en donde vende a la ciudadana María Nemecia Chavez, por cuanto dicha firma la estampó a ruego por el vendedor, ya que él no sabia firmar; así mismo reconoce que las huellas digitopulgares que aparecen en ese mismo documento corresponden al ciudadano Marco Antonio Molina Labrador, por haberlas estampado en su presencia. (fl. 24)
En fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, la ciudadana Eldomaira del Carmen Pabón, titular de la cédula de identidad N° 9.341.983, expuso: Que por cuanto tiene conocimiento que en el presente expediente se ventila asunto que le inmiscuye, referido con el documento privado en el que estampó sus huellas digitopulgares el ciudadano Marco Antonio Molina Labrador, acto del cual fue testigo, es por lo que actuando con el derecho que le asiste de renunciar al lapso de comparecencia que le ha sido otorgado, expresamente y sin coacción alguna declara que reconoce como suya la firma que aparece estampada al pie del documento otorgado en fecha 20 de marzo de 1998 por el ciudadano Marco Antonio Molina, en donde vende a la ciudadana María Nemecia Chavez, asi mismo reconoce que las huellas digitopulgares que aparecen en ese mismo documento corresponden al ciudadano Marco Antonio Molina Labrador por haberlas estampado en su presencia. (fl. 25)
En fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, la abogada Mirna Luz Moran Yepez, apoderada de la ciudadana María Antonia Molina Labrador, presentó escrito de informes.
En fecha veinte de diciembre del año dos mil cinco, ese Juzgado Repone la causa al estado de que las partes presenten sus escritos de promoción de pruebas, por cuanto la parte solicitante del reconocimiento de contenido y firma del documento privado, no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso legal.
En fecha diez de marzo del dos mil seis, la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, presentó escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, la abogada Mirna Luz Moran Yepez, promovió escrito de pruebas.
A los folios 47 al 50, corren declaraciones testimoniales de las ciudadanas Maria Cristina Chavez y Eldomaira del Carmen Pabón, las cuales fueron asistidas por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, parte promovente en la causa.
En fecha veintiocho de junio de dos mil seis, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró: PRIMERO: La autenticidad en su contenido y firma del documento privado compra venta de un inmueble entre los ciudadanos Marco Antonio Molina Labrador y María Nemecia Chavez, de fecha 20 de marzo de 1998. SEGUNDO: Condenó en costas a la ciudadana María Antonia Molina Labrador.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El apoderado de la parte actora alegó en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”, documento privado otorgado en fecha 20 de marzo de 1998, por el ciudadano Marco Antonio Molina Labrador, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 199.089, soltero, domiciliado en Michelena, Estado Táchira; quien por manifestar no saber firmar, estampó sus huellas dactilares en el mismo. Dicho documento se encuentra suscrito por la ciudadana María Cristina Chavez, titular de la cédula de identidad N° 9.349.860, venezolana, mayor de edad y hábil, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; como firmante a ruego por el ciudadano Marco Antonio Molina Labrador, así mismo firmó como testigo de la negociación, la ciudadana Eldomaira del Carmen Pabón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.341.983, domiciliada en la Urbanización Las Flores, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
2. Que por cuanto en fecha 02 de marzo de 2005, falleció el ciudadano Marco Antonio Molina Labrador, quien fue otorgante vendedor en el instrumento privado en cuestión, hecho éste que se desprende de la copia certificada que del acta de defunción, acompaña marcada “B”; y por cuanto del mismo no se desprende que haya quedado hijos o herederos legítimos, es por lo que solicito se sirvan citar a los posibles herederos desconocidos del citado ciudadano para que convengan en reconocer el contenido del documento y huellas dactilares de su fallecido causante en el instrumento privado que se acompaña a la presente o dicho reconocimiento sea declarado por este Tribunal.
3. Asi mismo solicita que sean citados, a los efectos del reconocimiento del contenido y firma del documento los ciudadanos María Cristina Chavez, con cédula de identidad N° 9.349.860 en su carácter de firmante a ruego del instrumento objeto del reconocimiento y ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON, con cédula de identidad N° 9.341.983, con el carácter de testigo de la negociación contenida en dicho instrumento.
4. Fundamenta la presente acción en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; 1364 del Código Civil. Solicitó que el presente escrito sea sustanciado conforme a las reglas y procedimientos para el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Maria Antonia Molina Labrador, titular de la cédula de identidad N° 182.967, en su carácter de única heredera del extinto Marco Antonio Molina Labrador, asistida por la abogada Mirna Luz Moran Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71270, desconoció las huellas estampadas en documento privado anexo al presente expediente y objeto del presente reconocimiento, así como tampoco reconoce ninguna de las firmas que aparecen en el mismo. Todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no conocerlas ni las huellas, ni las firmas que aparecen en el mencionado instrumento privado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE
• Al folio 14, consta documento privado celebrado entre el ciudadano Marco Antonio Molina Labrador da en venta pura y simple a la ciudadana María Nemecia Chavez, un inmueble ubicado en la carrera 4, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Michelena. El cual se valorará en la parte motiva de esta sentencia.
• Acta de defunción N° 19, perteneciente al ciudadano Marco Antonio Molina Labrador; al cual se le da valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.
• Al folio 47 consta declaración de la ciudadana MARIA CRISTINA CHAVEZ, quien al ser interrogada por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, contestó: PRIMERA: Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Marco Antonio Molina Labrador, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 199.089, y quien falleció el día 02 de marzo de 2005; CONTESTO: Si lo conocía. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Marco Antonio Molina, el día 20 de marzo de 1998, vendió a la ciudadana María Nemecia Chavez un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4 entre calles 8 y 9 N° 8-41 de la población y Municipio Michelena por la cantidad de 2.276.500,00; CONTESTO: Si me consta que eso lo había hecho desde hace tiempo. TERCERA: Diga la testigo si estuvo ella presente el día 20 de marzo de 1998 cuando se realizó el negocio de compra venta entre el Sr. Marco Molina y la señora María Nemecia Chavez. CONTESTO: Si yo estuve presente ese día. CUARTA: Diga la testigo si reconoce ella como suya la firma que aparece al pie del documento de compra venta entre el señor Marco Molina y María Nemecia Chavez, y que corre al folio 14 del expediente: CONTESTO: Si la reconozco porque yo firmé a ruego por él, porque él me dijo que como él no sabia firmar pues que firmara yo por él y el colocó las huellas digitopulgares que era lo único que él sabia hacer porque no sabia leer ni escribir. QUINTO: Diga la testigo, si aún cuando según su decir el señor Marco Molina no sabia leer, estaba el conciente y tenía conocimiento del negocio que estaba haciendo con la señora Maria Nemecia Chavez. CONTESTO: Mi mamá mando hacer el documento, se lo trajo a él, ella se lo leyó y entonces él dijo que como no había ningún problema pues entonces iba el negocio, él lo dejó en la casa de él unos días y vino otra persona y se leyó y conformó el documento y luego hicieron ellos el negocio. Declaración a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 49 consta declaración de la ciudadana ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON, quien al ser interrogada por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, contestó: PRIMERA: Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Marco Antonio Molina Labrador, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 199.089, CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Marco Antonio Molina, el día 20 de marzo de 1998, vendió a la ciudadana María Nemecia Chavez un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4 entre calles 8 y 9 N° 8-41 de la población y Municipio Michelena por la cantidad de 2.276.500,00; CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si estuvo ella presente el día 20 de marzo de 1998 cuando se realizó el negocio de compra venta entre el Sr. Marco Molina y la señora María Nemecia Chavez. CONTESTO: Si estuve presente. CUARTA: Diga la testigo si reconoce ella como suya la firma que aparece al pie del documento de compra venta entre el señor Marco Molina y María Nemecia Chavez, y que corre al folio 14 del expediente: CONTESTO: Si es mía esa firma. QUINTO: Diga la testigo, si el ciudadano Marco Antonio Molina, estampó las huellas dactilares en su presencia al momento de realizar la negociación de compra venta con la ciudadana María Nemecia Chavez; CONTESTO: Si es cierto. Declaración a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA MARIA ANTONIA MOLINA LABRADOR
• Al folio 18, partida de nacimiento N° 79, perteneciente a Maria Antonia, expedida por el Jefe Civil del Municipio Michelena, a la cual se le da valor probatorio, por estar expedida por un Organismo con competencia para ello.
• Al folio 19 partida de nacimiento N° 91, perteneciente a Marco Antonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera, a la cual se le da valor probatorio, por estar expedida por un Organismo con competencia para ello.
• Al folio 20, consta Acta de Defunción N° 19 perteneciente al ciudadano Marco Antonio Molina Labrador; a la cual se le da valor probatorio por estar expedida por un Organismo con competencia para ello.
• A los folios 21 al 23, corre tramitación de presentación declaración sucesoral, de fecha 26 de abril de 2006; perteneciente al ciudadano Molina Labrador Marco Antonio; a la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un organismo con competencia para ello; así mismo se evidencia que la ciudadana Maria Antonia Molina Labrador, es hermana del ciudadano Marco Antonio Molina Labrador.

La parte demandante alega la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; pide la citación a los efectos del reconocimiento del contenido y firma del documento de las ciudadanas MARIA CRISTINA CHAVEZ y ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON; la primera en su carácter de firmante a ruego del instrumento objeto del reconocimiento y la segunda con el carácter de testigo de la negociación contenida en dicho instrumento.
Seguidamente se desprende que la ciudadana Maria Antonia Molina Labrador; en su condición de única heredera del ciudadano Marco Antonio Molina Labrador, desconoció las huellas estampadas en el documento privado y objeto del presente reconocimiento; así como tampoco reconoció ninguna de las firmas que aparecen en el mismo, todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a quien lo haya negado con forme a lo dispuesto en el artículo 276.

De lo anterior podemos concluir que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre el desconocimiento de instrumentos privados, establece el mismo artículo que el desconocimiento debe efectuarse en el momento de la contestación a la demanda; en el presente caso la ciudadana MARIA ANTONIA MOLINA LABRADOR, desconoció las huellas estampadas en el documento privado, también desconoció las firmas que aparecen en el mismo.
Por cuanto el instrumento fue desconocido y la parte presentante del instrumento para probar su autenticidad promovió la prueba de testigos y la prueba de experticia a través del cotejo, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de autos se evidencia que la prueba de experticia no fue debidamente evacuada, pero la de testigos fue promovida y evacuada dentro del proceso, dando como resultado el reconocimiento por parte de quienes suscribieron el instrumento como firmantes a ruego y como testigos del instrumento privado de compra-venta, debemos tener claro que aún cuando en este tipo de situaciones, la prueba por excelencia, debe ser el cotejo, nada excluye que pueda probarse la autenticidad de un documento con testigos, como en el caso de autos, más cuando quienes comparecieron a rendir su testimonio presenciaron el acto y aparecen como firmantes del documento desconocer tal situación, crearía una verdadera inseguridad jurídica, incluso iría en contra de los principios constitucionales que nos obligan a brindar una tutela jurídica efectiva a los justiciables establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26.
Por todo lo anterior este Tribunal declara reconocido el instrumento privado por medio del cual el ciudadano MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR, le vendió a la ciudadana MARIA NEMECIA CHAVEZ, un inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 8 y 9, de la ciudad de Michelena hoy Municipio Michelena, Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio, que mide tres metros con cuarenta y tres centímetros (3,43 mts); de ancho por cuarenta y dos metros (42 mts) de largo, sobre el cual se halla edificada una casa para habitación en regulares condiciones, el cual posee los linderos siguientes: ORIENTE: La carrera 4; OCCIDENTE: Predio de la Sucesión de Ermilo Rosales, divide mojones de piedra; SUR: casa y solar de Rufino Ramirez y de Juan Ignacio Varela y NORTE: Terrenos que son o fueron de José Vicente Medina, dividen mojones de piedra; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada Mirna Luz Moran Yepez; apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA MOLINA LABRADOR; en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2006 emitida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA LA AUTENTICIDAD EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE ubicado en la carrera 4 entre calles 8 y 9, de la ciudad de Michelena hoy Municipio Michelena, Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio, que mide tres metros con cuarenta y tres centímetros (3,43 mts); de ancho por cuarenta y dos metros (42 mts) de largo, sobre el cual se halla edificada una casa para habitación en regulares condiciones, el cual posee los linderos siguientes: ORIENTE: La carrera 4; OCCIDENTE: Predio de la Sucesión de Ermilo Rosales, divide mojones de piedra; SUR: casa y solar de Rufino Ramirez y de Juan Ignacio Varela y NORTE: Terrenos que son o fueron de José Vicente Medina, dividen mojones de piedra; suscrito entre los ciudadanos MARCO ANATONIO MOLINA LABRADOR y MARIA NEMECIA CHAVEZ de fecha 20 de marzo de 1998.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana MARIA ANTONIA MOLINA LABRADOR.
CUARTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada fecha 28 de junio de 2006 emitida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.


Zulay A.