REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 5.738.711, domiciliado en la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.213.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.013.014, domiciliado en la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ y MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.874 y 90.611 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMÉNEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de mayo del dos mil seis, que DECLARO CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ELDER JOSE MORENO DURAN, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, con fundamento en un supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento.
Apelada esta decisión en fecha 01 de junio del 2006, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de junio del 2006, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento, donde se le dio entrada y el curso correspondiente de ley mediante auto de fecha 06 de julio del 2006.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Desde el folio 01 al 05, riela libelo de demanda y anexos, interpuesta por el ciudadano ELDER JOSE MORENO DURAN, asistido por el abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ por DESALOJO DE INMUEBLE.
Por auto de fecha 23 de marzo del 2006 (fl. 05) el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes en horas destinadas para despachar y de que constara en autos su citación, diere contestación a la demanda incoada en su contra, librándose, en la misma fecha la correspondiente boleta de citación.
En fecha 24 de abril del 2006 (fl 06 y 07), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ demandado en la presente causa.
En fecha 26 de abril del 2006 (fl. 08 al 10), el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 18 de mayo del 2.006 (fl 13 y 14), el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, procedió a promover pruebas.
En fecha 18 de mayo del 2.006 (fl 17), el ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN, procedió a promover pruebas.
En fecha 19 de mayo del 2.006 (fl 28 y 29) el Tribunal de la causa, agrega al expediente los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes, admitiéndolas en cuanto a lugar y derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de mayo del 2.006 (fl 30 al 32), el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia.
En fecha 01 de junio del 2006 (fl. 33 y 34), el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, confirió poder apud–acta a los abogados MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ y MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMÉNEZ y apeló de la decisión dictada por el a-quo de fecha 30 de mayo del 2.006.
En fecha 06 de junio del 2.006 (fl 35), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio del 2.006 (fl 38), este Tribunal le dio entrada al expediente y el curso correspondiente de Ley.
PARTE MOTIVA
El ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expone que es propietario de una casa para habitación, tipo vivienda rural, signada con el Nº 2-129 y ubicada en la calle Nº 5 de la Urbanización La Azucena de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en documento de fecha 06 de febrero del 2.002, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 02, Tomo 24 del libro respectivo.
2.-) Afirma que el 01 de marzo del 2.004, dio en arrendamiento mediante contrato verbal, al ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, el inmueble previamente citado, por un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 80.000,oo) mensuales, canon que afirma mantuvo hasta el mes de marzo del 2.005, fecha en que lo aumento a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 160.000,oo) mensuales.
3.-) Aduce que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, canceló los cánones de arrendamiento correspondientes al primer año, es decir, los comprendidos entre los meses de marzo del 2.004 y marzo del 2.005; Alega que luego en fecha 02 de febrero del 2.006, el arrendatario realizó un depósito bancario en su cuenta corriente por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400.000,oo) y el día 03 de marzo del 2.006, realizó otro depósito por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 160.000,oo), que equivaldrían a los meses de abril, mayo, junio y la mitad de julio del 2.005, debiendo actualmente en consecuencia los cánones de arrendamiento correspondientes a la mitad del mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.005 y los meses de enero y febrero del 2.006, adeudando hasta la fecha de introducir la demanda, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.200.000,oo), no obstante de hacer las gestiones necesarias encaminadas a obtener el pago.
4.-) Alega que han sido infructuosas las diligencias para obtener el pago correspondiente a los meses insolutos, que ascienden a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.200.000,oo), razón por la que demanda el desalojo del arrendatario ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, en su carácter de demandado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1.-) Convino en que el ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN, es el propietario de la vivienda dada en arrendamiento, que existe entre ambos una relación arrendaticia derivada de un contrato verbal por un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 80.000,oo) mensuales y que realizó los depósitos previamente citados.
2.-) Rechazó, negó y contradijo que en el mes de marzo del 2.005, el ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN, haya decidido unilateralmente aumentar el canon de arrendamiento, a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 160.000,oo) mensuales, afirmando que sigue vigente el canon de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 80.000,oo), previamente pactado.
3.-) Rechazó y alegó que es totalmente falso, que los depósitos por él realizados correspondan a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2.005, negando que debe los cánones de arrendamiento correspondientes a la mitad del mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.005, enero y febrero del 2.006, por cuanto supuestamente ya los canceló.
4.-) Rechazó y negó deber la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.200.000,oo), por concepto de cánones vencidos, alegando que hasta la fecha de contestación de la demanda, está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y no adeuda dos mensualidades consecutivas.
5.-) Alega que en fecha 30 de enero del 2.006, cancelo lo acordado verbalmente, pagando mediante depósito bancario Nº 4999330, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400.000,oo), correspondiente a las mensualidades comprendidas desde abril del 2.005, hasta agosto del 2.005 inclusive, es decir, cinco (5) meses a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 80.000,oo) cada uno.
6.-) Aduce que en fecha 02 de febrero del 2.006, continuando con el acuerdo verbal, depositó la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400.000,oo), según depósito bancario Nº 4904835, correspondiente a las mensualidades comprendidas desde el mes de septiembre del 2.005, hasta enero del 2.006 inclusive, es decir, cinco (5) meses a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 80.000,oo) cada uno.
7.-) Afirma que en fecha 03 de febrero del 2.006, depositó la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 160.000,oo), según consta en depósito bancario Nº 7087246, correspondiente a las mensualidades de febrero y marzo del 2.006, es decir, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 80.000,oo) por cada mes.
8.-) Expone que los mencionados depósitos demuestran que para la fecha de admitirse la demanda, estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que posteriormente en fecha 12 de abril del 2.006, canceló mediante depósito bancario Nº 6832980, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 160.000,oo), por concepto de las mensualidades de abril y mayo del 2.006 inclusive, razón por la cual solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte actora ha demandado el desalojo del inmueble up supra dado en arrendamiento, por el supuesto incumplimiento del arrendador, en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tal pretensión el demandado se ha opuesto indicando que ha cumplido con su obligación como arrendatario en el pago del canon de arrendamiento correspondiente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Para resolver el asunto planteado al conocimiento de esta alzada, que fue declarar con lugar la demanda de desalojo por parte del A-Quo, esta juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por el actor.
1-) En cuanto al merito favorable de autos no constituye uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, por tanto, no procede su valoración.
2-) DOCUMENTALES: Desde el folio 18 al 25, corren instrumentos privados de fechas 01 de agosto, 01 de septiembre, 01 de octubre, 01 de noviembre y 01 de diciembre del 2.006 y 01 de enero, 01 de febrero y 01 de marzo del 2.006, respectivamente, los cuales son un medio de prueba preconstituida por la parte actora en contravención al principio de la inmaculación de la prueba , pues por obvias debe procurarse que los medios de prueba aportados al proceso, estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y nulos, como son los recibos aquí valorados, pues éstos derivan del propio demandante, quien privó a su contraparte del control de la misma, lo cual la hace impertinente y sin ningún valor para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
2.1-)A los folios 16 y 17 corre original de instrumento privado constante de estado de cuentas del ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN, emanado por la Entidad Financiera BANFOANDES, documento consignado por el actor para demostrar que su contraparte en fechas 03 de marzo del 2.006 y 12 de abril del 2.006, realizó sendos depósitos a su nombre, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 160.000,oo) cada uno, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora, pues el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, corriente al folio 16 promovió dos copias a carbón de los depósitos cuyos Nros son 7087246 y 6832980 respectivamente y que se corresponden a la fecha y suma depositada, ratificando en consecuencia el contenido del estado de cuentas, lo que demuestra que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, depositó en BANFOANDES a nombre del ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 160.000,oo), en fechas 03 de marzo y 12 de abril del 2.006.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EL DEMANDADO.
1-) DOCUMENTALES: Al folio 15 corre copia a carbón de instrumento privado de fecha 30 de enero, cuyo número es 49999330, emanado supuestamente de la Institución Financiera BANFOANDES, la cual no es parte en este proceso, observándose además, que para que el contenido de dichos instrumento constituya plena prueba, la parte promovente debió solicitar la prueba de informe a la mencionada institución financiera de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no realizó, razón por la cual no lo aprecia ni valora el Tribunal.
1.1-) Al folio 15 corre copia al carbón de instrumento privado de fechas 02 de febrero del 2.006, cuyo número es 4904835, emanado supuestamente de la Institución Financiera BANFOANDES, la cual no es parte en este proceso, observándose además que la parte actora en su escrito libelar, hace mención y aceptó de antemano el referido depósito, razón por la cual lo aprecia y valora el Tribunal, y sirve para demostrar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, depositó en BANFOANDES a nombre del ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400.000,oo), en fechas 02 de febrero del 2.006.
1.2-) Al folio 16 corre copia al carbón de instrumentos privados de fechas 03 de marzo y 12 de abril del 2.006, cuyos números son 7087246 y 6832980 respectivamente, emanados de la Institución Financiera BANFOANDES, la cual no es parte en este proceso, observándose además que para que el contenido de dichos instrumentos constituyan plena prueba, la parte promovente debió solicitar la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su contraparte promovió estado de cuentas ya valorado y del que se demostró la veracidad de dichos instrumentos, razón por la cual este Tribunal los aprecia y valora, y sirven para demostrar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, depositó en BANFOANDES a nombre del ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 160.000,oo), en fechas 03 de marzo y 12 de abril del 2.006 .
PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:
De las actas procesales es evidente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en este proceso, sin embargo la disyuntiva se circunscribe en el monto del canon de arrendamiento pactado y la solvencia o no del pago del mismo; en este sentido observa quien aquí Juzga, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, demostró haber depositado en la Institución Financiera BANFOANDES, a nombre del ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400.000,oo), en fecha 02 de febrero del 2.006 y la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 160.000,oo), en fechas 03 de marzo y 12 de abril del 2.006, sin embargo, esto no demuestra que haya sido fiel cumplidor de lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que paradójicamente al mencionado artículo, afirmó en su escrito de contestación a la demanda, que el deposito de fecha 02 de febrero del 2.006, tenia como finalidad el pago correspondiente a las mensualidades del canon de arrendamiento comprendido desde el mes de septiembre del 2.005, hasta enero del 2.006 inclusive, confesando la inobservancia del literal “a” de la Ley de Arrendamientos el cual establece:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.(Subrayado del Tribunal).
Para dilucidar el conflicto de autos, independientemente de cual sea el monto pactado por concepto de pago del canon de arrendamiento, debemos observar en primer término, que el arrendatario JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, no demostró que haya pagado puntualmente el canon de arrendamiento, en contravención a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos deducir, que el demandado de autos tenían la obligación de desvirtuar el incumplimiento en el pago puntual del canon de arrendamiento, correspondientes a la mitad del mes de julio y los de meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.005, enero y febrero del 2.006, pues al tener la carga de la prueba, debió demostrar que efectivamente había pagado tempestivamente, puesto que el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes en cuanto a probar sus alegatos corresponde a quien los produjo en juicio para así dictar la decisión correspondiente; en este sentido y en vista de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ no probó el pago antes indicado, incumpliendo así lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal declara incumplida la obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, desde el mes de septiembre del 2.005, hasta enero del 2.006 inclusive, como efectivamente lo afirmó el propio demandado, en consecuencia se declara con lugar la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN, asistido por el abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en esta instancia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.(Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la apelación interpuesta por la parte demandada ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en esta instancia, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la pretensión en esta instancia, la presente apelación se declara sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 30 de mayo del 2.005, en consecuencia:
DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE INMUEBLE, interpuso el ciudadano ELDER JOSE MORENO DURAN, asistido por el abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, ambas suficientemente identificadas en el presente fallo y ORDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, desaloje y entregue al ciudadano ELDER JOSÉ MORENO DURAN, el inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa para habitación, tipo vivienda rural, signada con el Nº 2-129 y ubicada en la calle Nº 5 de la Urbanización La Azucena de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Bajase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad respectiva.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de octubre del 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres y veinticinco minutos la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 459-2.006
C.M