REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ENCARNACION CHAVEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-188.803. Debidamente asistida por la abogada ANA MARIELA URDANETA DE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.289.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA MARIA SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.280.344 asistida por la abogada LADY MARIANA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.636
MOTIVO: DESALOJO

En fecha nueve de mayo de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA ENCARNACION CHAVEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 188.803, asistida por la abogada ANA MARIELA URDANETA DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.289, en contra de la ciudadana OMAIRA MARIA SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.280.344; por Desalojo.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, la ciudadana María Encarnación Chavez Martinez, confirió poder apud acta a la abogada Ana Mariela Urdaneta de Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.289. (fl. 13)
En fecha tres de agosto de dos mil seis, este Tribunal recibió del Juzgado del Municipio Bolívar la comisión relacionada con la citación de la ciudadana Omaira María Sánchez Ramirez, debidamente cumplida. (fls. 16 al 22)
En fecha ocho de agosto de dos mil seis, la ciudadana Omaira María Sánchez Ramirez, asistida por la abogada Lady Mariana Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.636, presentó escrito de cuestiones previas.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte demandante que es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la carrera 9 entre calles 7 y Av. 1° de mayo N° 6-17, Barrio La Popa, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, según consta de documento Registrado por ante el Registro Subalterno de San Cristóbal, cuyos linderos y medidas, los dan por reproducidos; que en fecha 19 de agosto de 2002, dicho inmueble fue dado en alquiler a la ciudadana Omaira María Sánchez Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.280.344, tal como consta de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública de San Antonio.
Que es el caso que la ciudadana Omaira María Sánchez Ramirez, ya identificada, en su condición de arrendatario, durante el periodo comprendido desde el 19 de agosto de 2002 ha ocupado dicho inmueble, pero que es el caso que ella necesita ocupar dicho inmueble para fijar allí su residencia y que pese a que se le ha pedido la desocupación del mismo en varias oportunidades como se desprende de cartas de desocupación firmadas por ella misma, con fechas 26 de abril de 2004, 29 de octubre de 2004 y 03 de enero de 2006, ha sido imposible lograr la entrega del inmueble.
Que en dicho inmueble también convive con la demandada varios perros y gatos, los cuales han ocasionado graves daños al inmueble en puertas, paredes, pisos y baños, así como olores que se desprenden debido al desaseo, ya que éstos animales hacen sus necesidades y las mismas no son limpiadas, ocasionando molestias a los vecinos.
Que conforme a los hechos narrados y debidamente fundamentados la ciudadana Omaira María Sánchez Ramirez, no ha desocupado el inmueble de su propiedad, es por ello que procede a demandar el desalojo del inmueble, fundamenta la acción en lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento inmobiliario en su artículo 34, literal B.
Por todo lo anterior demanda a la ciudadana Omaira María Sánchez Ramirez, en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: Primero: en la desocupación inmediata del inmueble del cual la ciudadana Omaira María Sánchez Ramirez, es arrendatario. Segundo: El pago de daños y perjuicios ocasionados al inmueble la cual se estima en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Tercero: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, protesta el pago de las costas y costos del presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados.
El Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. “

El valor de la demanda determina la competencia del Tribunal ante el cual deba intentarse el juicio, en el presente caso se observa que la demanda intentada por desalojo, la demandante fijó la cuantía en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); al respecto quien juzga considera aplicable la Resolución N° 212 de fecha 04 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36929 de fecha 10 de abril del mismo año; en la que modifica la competencia por la cuantía, quedando entonces los Tribunales de Primera Instancia competentes para conocer los juicios que tengan una cuantía superior a CINCO MILLONES UN BOLIVARES (Bs. 5.000.001,00); por lo que quien juzga considera procedente declinar la competencia de la presente causa en un Juzgado de Municipio; en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA Y DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS; en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, diecinueve de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
Siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
En la misma fecha se remitió el expediente original con oficio Nº 0860-
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.

Zulay A.