REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELISA HERNANDEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.629.245, hábil y de este domicilio, actuando como apoderada de administración y disposición de la ciudadana MERCEDES ELENA SANDOVAL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.887.351 hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS CACERES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.157.479, hábil y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.614.485, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TRINA OMAYRA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 31.154.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
APELACION SENTENCIA DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDUARDO GUERRERO MORALES, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2006, que DECLARO CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuso la ciudadana MERCEDES ELENA SANDOVAL DE HERNANDEZ, representada por su apoderada de administración y disposición ciudadana MARIA ELISA HERNANDEZ SANDOVAL, asistida por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, contra el ciudadano EDUARDO GUERRERO MORALES, condenando al demandado a la entrega material del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, con calle Carabobo, hoy Avenida Carabobo, No 17-17 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y condenando en costas a la parte demandada.
Apelada la decisión en fecha 03 de mayo de 2006, Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha 23 de mayo de 2006.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELISA HERNANDEZ SANDOVAL, actuando como apoderada de administración y disposición de la ciudadana MERCEDES ELENA SANDOVAL DE HERNANDEZ, asistida por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48322, en la cual expuso los hechos en los siguientes términos:
Que el 13 de junio de 1986, su señora madre celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO GUERRERO, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo con calle Carabobo, hoy Avenida Carabobo, signado con el No 17-17, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No 05, Tomo 55, folios 10 al 12 de los libros respectivos.
Que el local comercial era anexo de una casa para habitación también propiedad de su mamá, que constaba de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina y lavadero, la cual de común acuerdo verbal pactaron las partes seria habitada por el ciudadano EDUARDO GUERRERO MORALES, y que se estipuló como fecha de inicio en octubre de 1995.
Que tenía una hermana de nombre MERCEDES ZULAY HERNANDEZ SANDOVAL, según la partida de nacimiento No 528 de la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 1954, quien no poseía vivienda para habitar con su esposo RAMON ALBERTO FLORES VILLA y sus tres (3) hijos ALBERTO JOSE, CARLOS ALBERTO y LILIAN ELENA FLORES HERNANDEZ. Que anexa declaración jurada de que los ciudadanos MERCEDES ZULAY HERNANDEZ DE FLORES y RAMON ALBERTO FLORES VILLAR no poseían bienes inmuebles autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06/08/2004.
Que anexa justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado a-quo, signado bajo el No 2369, donde se ratificaba el hecho de que la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, no tenía vivienda para habitar.
Que el ciudadano EDUARDO GUERRERO MORALES, tenía vivienda propia y la tenía arrendada.
Que el inquilino incumplió con las reparaciones menores al inmueble que ocupaba y lo tenía en mal estado, según la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/10/2005, signada bajo el No 5844, junto con veinticinco (25) exposiciones fotográficas. Que en el inmueble había materiales de desecho y basura. Que solicitó del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, una inspección en el inmueble para que se dejara constancia del estado y las condiciones del techo y las paredes del mismo, lo cual realizó en fecha 20 de octubre de 2004.
Que habiendo sido infructuosas las gestiones para lograr la desocupación del inmueble, era que demandaba al ciudadano EDUARDO GUERRERO MORALES, para que desalojara el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la casa para habitación anexa al mismo, o a ello fuera condenado por el Tribunal. Estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y la fundamentó en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.594, 1596, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006, la abogado TRINA MAYRA GUERRERO, con el carácter de apoderada del demandado JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, se dio por citada.
En fecha 23 de enero de 2006, la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO con el carácter de autos, dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
Opone cuestiones previas: La del 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de plazo pendiente, ya que el contrato vencía el 15 de junio de 2006, por haberse prorrogado por un (1) año más según el contrato de arrendamiento, y la del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cosa juzgada, porque en fecha 21 de agosto de 2003, fue dictada sentencia por el Juzgado a-quo, la cual agregó en copia certificada y donde se declaró inadmisible la demanda por desalojo, la cual fue confirmada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 05 de noviembre de 2003, expediente No 4131-03.
CONTESTO AL FONDO ASI: Que era cierto que su mandante JOAQUIN GUERRERO firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana MERCEDES SANDOVAL DE HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 13 de junio de 1986, anotado bajo el No 5, folios 10/12, Tomo 55 de los libros respectivos. Que era la tercera vez que la actora ha demandado a su representado por la misma acción, pretensión y las mismas partes. Que estaba ante un contrato a tiempo determinado renovable automáticamente por períodos iguales. Que en este caso no era aplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya contratado en forma verbal con la ciudadana MERCEDES SANDOVAL DE HERNANDEZ, sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo con calle Carabobo, No 17-17, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el cual había sido ocupado por su representada durante diecinueve (19) años, y donde funcionaba su oficina de Corredor de Seguros y el taller de costura de su esposa. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MERCEDES ZULAY HERNANDEZ SANDOVAL, supuesta pariente de la arrendadora ciudadana MERCEDES SANDOVAL DE HERNANDEZ, tenga necesidad de ocupar el inmueble. Niega, rechaza y contradice que su representada no haya cumplido con sus obligaciones como inquilino y que no haya hechos las reparaciones menores. Niega que el inmueble estuviera deshabitado, pues su representado permanece allí en las horas de oficina de lunes a sábado. Niega que en el inmueble haya material de desecho y basura. Niega que la falta de dos (2) láminas de cielo raso y el desprendimiento del pañete en ciertos lugares, haga inhabitable el inmueble. Que desde hace diecinueve (19) años que le arrendaron el inmueble, nunca ha sido objeto de robo a través de las rejas o ventanas. Niega que su representado haya causado daños y perjuicios, los cuales no fueron indicados según el artículo 340 ordinal 7º. Niega y contradice la estimación de la demanda. Alega que la Inspección Judicial realizada el 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, era contradictoria, pues se alegaba que el inmueble estaba desocupado y luego que el Tribunal fue atendido por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VEGUETT CALZADILLA. Que no le tomaron fotos al mobiliario de oficina, ni al taller de costura de la esposa de su representado, ni a los maniquíes de exhibición. Que impugna el informe realizado por el Sargento 2º (B) OSCAR ALEXANDER MURILLO, Jefe del Departamento de Investigaciones, efectuada el 20 de octubre de 2004, signado bajo el No 196-Seg-Bomb-2005, por ser exagerado los daños que se mencionan. Que el 25 de octubre de 2005, la demandante solicitó la regulación del alquiler por ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde según la Resolución No 296, de fecha 24 de octubre de 2005, expediente No 019-2005, se fijó como canon DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 246.868,00) mensuales, los cuales ha depositado ante el Tribunal Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, sin objetar dicho organismo las condiciones del inmueble.
En fecha 03 de febrero de 2006, la ciudadana MARIA ELISA HERNANDEZ SANDOVAL asistida por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, promovió pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2006, la apoderada de la parte demandada Abogada TRINA OMAYRA GUERRERO, promovió pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2006, fue practicada la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente controversia de la manera siguiente: El Tribunal dejó constancia que en el inmueble donde estaba constituido, se observó enceres, víveres y artículos de cocina. El Tribunal constató la presencia de una persona de sexo femenino, quien laboraba como Secretaria en la parte del inmueble destinado a oficina. El Tribunal nombró como Experto fotógrafo al ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ KORMAN ORLANDO, titular de la cédula de identidad No V-12.634.518 (fl.119 y 120, 123 al 129).
El 08 de febrero de 2005, (fl. 121) compareció el ciudadano OSCAR ALEXANDER MORILLO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el oficio No 169, de fecha 24 de octubre de 2005, inserto a los folios 21 al 23).
El 08 de febrero de 2005, (fl. 122) la ciudadana LOTIDA MERCEDES CHACON DE AL ATRACHE, ratificó la declaración que rindió en el Justificativo de Testigos evacuado el 28 de octubre de 2004, inserto a los folios 15 al 20.
En fecha 09 de febrero de 2006 (fl. 130) compareció la ciudadana EDIT MILADY QUIROZ SERRANO, quien ratificó la declaración que rindió en el Justificativo de testigos evacuado el 28 de octubre de 2004.
En fecha 15 de febrero de 2006 (fl. 133 al 137) la ciudadana MARIA ELISA HERNANDEZ SANDOVAL, actuando como apoderada de administración y disposición de la ciudadana MERCEDES ELENA SANDOVAL DE HERNANDEZ, asistida por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, consignó escrito de informes en el Tribunal de la causa.
Del folio 136 al 157 corre la decisión objeto de la apelación que aquí nos ocupa, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2006.

PARTE MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 7º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, y la cosa juzgada respectivamente.
La primera de las cuestiones previas, la fundamenta alegando que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, vencía el 15 de junio de 2006, por haberse prorrogado automáticamente por un año más.
En relación a esta cuestión previa, el Tribunal considera que la misma es improcedente; en primer lugar, porque para la fecha en que se está dictando la presente decisión, el plazo que sirvió de fundamento para oponer la cuestión previa, ya se encuentra totalmente vencido; y segundo lugar, porque de no estar vencido dicho lapso, la cuestión previa sería improcedente, por considerar que la pretensión de la actora no estaba supeditada al vencimiento de algún plazo determinado para su ejecución. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, referida a la cosa Juzgada, el Tribunal considera que para que dicha cuestión previa, sea procedente debe existir entre la decisión con fuerza de cosa juzgada, y la presente, identidad de sujeto, objeto y causa. En este sentido tenemos, que en el expediente No 1763 sustanciado por el mismo Tribunal a-quo, y del cual corre agregada a las actas de este expediente copia certificada, las partes y el objeto de la causa, son los mismos, y en el juicio que aquí nos ocupa, difiere la causa, pues en aquel la demanda de desalojo estaba fundamentada en el cláusula 10º del Contrato, se pedía la entrega del inmueble y el pago de la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00) por cánones de arrendamientos debidos, y el presente juicio de desalojo, se encuentra fundamentado en los literal es “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, razón por la cual debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Resueltas las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la demanda agregó:
Copia fotostática de documento poder de administración y disposición otorgada por la propietaria del inmueble objeto de la demanda de desalojo a MARIA ELISA HERNANDEZ SANDOVAL. Se refiere a una copia fotostática de documento público, que por no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana MARIA ELISA HERNANDEZ SANDOVAL, se encuentra legalmente autorizada para realizar las facultades conferidas en tal poder.
Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Por tratar de un documento público, y no haber sido impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación contractual existente entre las partes, sobre el local comercial ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo con calle Carabobo, hoy Avenida Carabobo, signado con el No 17-17, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Copia certificada de la partida de nacimiento No 528 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Prefectura del antiguo Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a MERCEDES ZULAY, la misma sirve para demostrar la filiación entre la ciudadana Mercedes Zulia Hernández de Flores y Mercedes Sandoval de Hernández.
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
El mérito probatorio de las actas del proceso, especialmente: La Partida de Nacimiento No 528 de fecha 10 de agosto de 1954, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana MERCEDES ZULAY HERNANDEZ, la cual se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, sirve para demostrar la relación filiatoria que existe entre la referida ciudadana y la ciudadana Mercedes Elena Sandoval de Hernández.
Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, signado con el No 15, Tomo 95, de los libros respectivos. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana Mercedes Zulia Hernández de Villa y su núcleo familiar, no tienen donde vivir.
El justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No 2369, en el cual declararon las ciudadanas LOTIDA MERCEDES CHACON DE AL ATRACHE, y EDIT MILADY QUIROZ SERRANO, quienes fueron contestes en afirmar que no les une general de ley con la ciudadana Mercedes Sandoval de Hernández, que les consta que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, con Avenida Carabobo No 17-17, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que les consta que Mercedes Zulia Hernández Sandoval de Flores, es su hija y por el conocimiento que tienen de ella, saben que no posee ningún bien inmueble para vivir con su núcleo familiar.
Estas declaraciones fueron ratificadas en el lapso probatorio tal como corre a los folios 122 y 130, razón por la cual se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El informe técnico emitido por el ciudadano OSCAR ALEXANDER MURILLO, Sargento Segundo y Jefe del Departamento de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acto administrativo No 196-Seg-Bom-2005, inserto a los folios 21, 22 y 23. Este informe fue ratificado mediante la prueba testimonial, en fecha 08 de febrero de 2006, por esta razón se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuado de manera alguna por la parte contraria, y sirve para demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, presentaba para el momento de la Inspección, filtraciones de aguas lluviales a nivel de techos y paredes, sumándose el agrietamiento progresivo por la erosión de las lozas y la pirolisis de las láminas de zinc y acerolit, ocasionando que en temporada de lluvias las aguas se filtren y ocasionen los daños progresivos a los techos y paredes de la edificación, por lo que requiere ser sometido a reparaciones mayores de carácter urgente.
Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, signado con el No 5844 de fecha 07 de octubre de 2005, en la cual en el particular primero se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección no se encontraba habitado, pero en el particular segundo, se dejó constancia que para el momento de la inspección, se encontraba en el inmueble la ciudadana Carolina del Carmen Veguett Calzadilla, quien era asistente del señor Joaquín Guerrero, por aparecer contradictoria en los particulares primero segundo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.
Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual fue practicada en fecha 7 de febrero de 2006, en el inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, con Carabobo inmueble signado con el No 17-17 Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, en la misma dejaron constancia de que en el inmueble objeto de la inspección, se encontraban enceres, víveres y demás artículos de cocina, tales como ollas, platos, cocina de tres hornillas, también dejaron constancia de la presencia de una persona de sexo femenino que no se identificó, quien realizaba labores de secretaria en la parte del inmueble que funge como oficina. En el acto fue nombrado como experto fotográfico al ciudadano Hernández Hernández Korman Orlando, quien procedió a tomar 15 exposiciones fotográficas, las cuales agregó en fecha 08 de febrero de 2006 y corren agregadas a los folios 124 al 128.
Se valora esta Inspección conforme a los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, para demostrar el estado en que se encontraba el inmueble para el momento de la Inspección.
Testimoniales de Lotida Mercedes Chacón de Al Atrache, Edit Milady Quiroz Serrano y Oscar Alexander Murillo (fl. 111 y 112). Estas testimoniales ya fueron valoradas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de los autos, cual no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Documentales: El contrato de arrendamiento, inserto a los folios 10 al 12, el cual ya fue valorado.
La Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de agosto de 2003, que fue confirmada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2003, inserta a los folios 75 al 97. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la anterior copia, en virtud de que con ella trata de demostrarse la cosa juzgada alegada en la cuestión previa, y dicha cuestión previa ya fue declarada sin lugar, en esta sentencia.
Copia de la demanda incoada por la arrendadora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 98 al 104. por no haber sido impugnada esta copia por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora como prueba de su contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el caso que nos ocupa, no aporta mérito alguno a favor o en contra de ninguna de las partes.
Boleta de citación de la Alcaldía San Cristóbal de fecha 27 de octubre de 2005, la notificación y la Resolución No 296 de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por la Alcaldía de San Cristóbal.
Se trata esta de documentos administrativos cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte contraria a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, y sirven para demostrar que el inmueble objeto del desalojo demandado, fue objeto de regulación, fijándose un nuevo canon de arrendamiento, sin embargo los mismos no aportan mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.
De todo lo anteriormente analizado quedó demostrada en la presente causa, la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana MERCEDES ELENA SANDOVAL DE HERNANDEZ y EDUARDO GUERRERO MORALES, así mismo considera esta juzgadora al igual que el a quo, que el contrato paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, también quedó demostrado en autos la necesidad de la pariente consanguíneo para ocupar el inmueble, y el deterioro del inmueble arrendado, lo que hace procedente declarar con lugar la demanda de desalojo con fundamento en las causales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuencialmente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogado Trina Omayra Guerrero, con el carácter de apoderada del ciudadano Joaquín Eduardo Guerrero Morales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO, con el carácter de apoderada del demandado JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2006.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana MERECEDES ELENA SANDOVAL DE HERNANDEZ, representada por su apoderada de administración y disposición ciudadana MARIA ELISA HERNANDEZ SANDOVAL, asistida por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, en contra del ciudadano JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, representado por la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO. ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENA al demandado JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, a hacer entrega del inmueble que ocupa como inquilino, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo con calle Carabobo, hoy Avenida Carabobo, No 17-17, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme al parágrafo 1º del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR



IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
No. A-454-2006