REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE MARBELIA JURADO MONTANEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.160.984; asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BETENE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24468.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL


En fecha dieciséis de enero de dos mil seis, este Tribunal admitió la solicitud de Entrega Material intentada por la ciudadana MARBELIA JURADO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.984; de este domicilio, soltera, jurídicamente hábil y capaz, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24468, se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal acordó la Entrega Material de la casa construida sobre un lote de terreno, ubicado en el Barrio Los Andes de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, dicha casa esta construida en paredes de bloque, piso de cemento, tres habitaciones, cocina, sala de recibo, porche, garaje y dos baños, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de la señora Lucrecia Carvalli Ramirez, mide 16 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de la señora Maria del Carmen Arenas, mide 16 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de la señora Yhajaira Sosa Zambrano, mide 10,50 mts; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de María Margarita Landazuly, mide 10,50 mts; para llevar a cabo la entrega material se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir original del expediente, a los fines de la notificación de la demandada y la entrega material. (fl. 6)
Con oficio N° 0860-0044, de fecha 16 de enero de 2006, se remitió al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, original de la solicitud de entrega material N° 6817.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, el Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada, inventarió, y fijó para el quinto (5°) día de despacho siguientes a que constará en autos la notificación del último de los vendedores para que la ciudadana GERTRUDIS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.054, a las 9:00 de la mañana, haga entrega material de un bien inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el barrio Los Andes de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, a la ciudadana Marbella Jurado Montañez, titular de la cédula de identidad N° V 10.160.984.
Al folio 11, corre boleta de Notificación a nombre de la ciudadana GERTRUDIS MONSALVE, debidamente firmada en fecha 04 de abril de 2006.
En fecha diecisiete de abril de dos mil seis, la ciudadana URVANA JOSEFINA CEDEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.025; asistida por la abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, hizo formal oposición como tercera opositora a la entrega material. (fl. 12 al 35)
En fecha veintiuno de abril de dos mil seis, el Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó devolver la comisión sin ejecutar la medida. (fl. 36)
En fecha veintiséis de abril de dos mil seis, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente expediente, le dio entrada, acusó recibo y canceló su salida. (fl. 39)
En fecha veintiséis de junio de dos mil seis, la ciudadana Marbella Jurado Montañez, asistida del abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, presentó escrito, en el que solicita que sea declarada sin lugar la oposición y ordene la entrega material del inmueble. (fl. 40 al 42)
En fecha veintisiete de junio de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes a la conciliación y fijó el tercer día de despacho a las once de la mañana. (fl. 43)
A los folios 44 al 51, corren boletas de notificación libradas a las partes para la realización del Acto conciliatorio.
En fecha doce de julio de dos mil seis, este Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio. (fl. 52)
En fecha dieciocho de julio de dos mil seis, la ciudadana Marbella Jurado Montañez, asistida del abogado Emilio Abunassar, solicitó nuevamente se fijará acto conciliatorio y pidió la notificación de las ciudadanas Gertrudis Monsalve, Marbella Jurado y Urvana Josefina Cedeño. (fl. 53)
En fecha veintisiete de julio de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que excita nuevamente a las partes a la conciliación, fijó el tercer día a las 11:00 de la mañana; ordenó librar boletas de notificación. (Fl. 54)
A los folios 55 al 60, constan boletas de notificación debidamente cumplidas.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, la ciudadana Gertrudis Monsalve, asistida por el abogado Johann Pedraza Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91028, presentó escrito en el que solicita sea declarada sin lugar la oposición y se ordene la entrega material del inmueble. (fl. 61 y 62).
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
La ciudadana Marbella Jurado Montañez, asistida del abogado Emilio Antonio Abunassar, presentó solicitud de entrega material, alega que adquirió por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Los Andes de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, dicha casa esta construida en paredes de bloque, piso de cemento, tres habitaciones, cocina, sala de recibo, porche, garaje y dos baños, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de la señora Lucrecia Carvalli Ramirez, mide 16 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de la señora Maria del Carmen Arenas, mide 16 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de la señora Yhajaira Sosa Zambrano, mide 10,50 mts; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de María Margarita Landazuly, mide 10,50 mts; por compra que hizo a la señora Gertrudis Monsalve, en fecha 04 de julio del 2005, según consta de documento notariado que acompaña al escrito. Que la ciudadana Gertrudis Monsalve, se comprometió formalmente a hacer entrega del inmueble vendido a su asistida en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su autenticación de la escritura de venta. Que la ciudadana Gertrudis Monsalve, no ha procedido a hacer entrega material de la cosa objeto de la venta ya aludida, ocasionado innumerables daños y perjuicios y molestias, tales como la gestiones infructuosas que durante varios meses ha efectuado, utilizando todos los medios imaginables desde conversaciones amigables hasta la instauración del presente juicio.
Que ha sido imposible que la señora Gertrudis Monsalve, de cumplimiento cabal a las promesas que en forma verbal y por escrito hizo, viéndose por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido, entrega material ésta que le es necesaria para el cumplimiento de los fines que se propuso realizar al comprar el inmueble.
Que por las razones expuestas, solicita formalmente a la señora Gertrudis Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.054, que haga entrega material de la casa que vendió a su asistida o en su defecto a ello sea ordenado por este Tribunal.
Seguidamente el Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir original del expediente a los fines de la notificación de la demandada.
Recibido como fue el presente expediente en el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste le dio entrada inventarió y fijo el quinto día de despacho a las 9:00 de la mañana para llevar a efecto la Entrega Material del inmueble. Ordenó la notificación de la ciudadana Gertrudis Monsalve.
Habiendo sido notificada la ciudadana Gertrudis Monsalve en fecha 04 de abril de 2006, tal y como consta al folio 11 del expediente.
La ciudadana Urvana Josefina Cedeño Rojas, titular de la cédula de identidad N° 8.951.025, domiciliada en el Barrio Los Andes, Calle Principal, vereda 3, N° 7-57 San Jocesito, Municipio Torbes del Estado Táchira, asistida por la abogada Iraima Ibarra de Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65803, presentó escrito de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; hizo formal oposición como tercera opositora a la entrega material del inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, Calle Principal, vereda 2 N° 7-57 del Municipio San Josesito, con base en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil venezolano, apoyando dicha oposición en las sentencias emanadas del más Alto Tribunal y haciendo la salvedad que la declaratoria como Concubina del ciudadano Fidel Quintero Monsalve, ya está siendo encaminada por un Tribunal Civil, siendo que aún ocupa el inmueble que en un tiempo fue su hogar común con sus hijos, colocándose en la posición de propietaria, puesto que aún no existe un documento que pueda ser opuesto a su condición de legítima dueña del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como su concubina, que posee el bien de buena fe y está posesión es como lo señala los artículos del Código Civil.
Que por todos los señalamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, es que solicita formalmente se suspenda la entrega material del inmueble como lo señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no se dislucide y se cumpla con el lapso de la presente oposición.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

El procedimiento de entrega material, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, es simplemente un procedimiento especial no contencioso.
En este tipo de procedimientos al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, por tratarse de un procedimiento voluntario donde no existe contención, el mismo legislador en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, da la solución señalando claramente que si el vendedor o un tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá y que podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente; con lo que debemos concluir claramente que la ciudadana URVANA JOSEFINA CEDEÑO ROJAS, es una tercera a la causa, y que al hacer oposición ésta debe suspenderse, lo cual hizo acertadamente el Juez Ejecutor, por lo que este Tribunal dando cumplimiento al precepto legal citado declara desestimada la solicitud de Entrega Material e insta a las partes a que hagan valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente, todo de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESESTIMADA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARBELIA JURADO MONTANEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.160.984; asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BETENE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24468.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, once de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.


Zulay A.