REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
MARCO ABEL DURAN DURAN, Colombiano, natural de Socotá, República de Colombia, nacido el 30/07/1949, de 56 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° E-81.742.249.
DEFENSA
Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ (defensor privado).

FISCAL ACTUANTE

Abogado NERZA LABRADOR Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JEAN FERNANDEZ SANCHEZ en su carácter de defensor del acusado MARCO ABEL DURAN DURAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-02-06, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, acogiendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró culpable al ciudadano Marco Abel Duran Duran, como autor responsable del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de Prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 28 de marzo de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quién fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Provisorio al Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, a quien le fue reasignada la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 06 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, en la cual el acusado MARCO ABEL DURAN admitió los hechos que se le imputaron en la acusación y solicitó la imposición inmediata de la pena, por lo que el Tribunal admitió en todas sus partes la acusación presentada y lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 01 de marzo del año en curso, fue recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6, escrito de APELACION interpuesto por el Abg. JEAN FERNANDO SANCHEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-02-06 por el referido Tribunal en el desarrollo de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de marzo del presente año, fue recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6, escrito de CONTESTACION al recurso de apelación, presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“(Omissis)

PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por la representante de la Fiscalía X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano DURAN DURAN MARCO ABEL, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE en su TOTALIDAD, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corrientes en autos, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delito y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos de la siguiente manera: El artículo 31 d la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla un límite de pena de ocho (8) a diez (10) años. Ahora bien, aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal; corresponde una pena media de nueve (9) años de prisión y en virtud de que el acusado DURAN DURAN MARCOS ABEL se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas lo siguiente: …”Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos s que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, es por lo que procede a imponer como pena definitiva a ser cumplida por el acusado DURAN DURAN MARCOS ABEL, la consistente en OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN...”


El recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Así mismo observamos que mi defendido en la audiencia preliminar momento oportuno para acogerse al procedimiento de admisión de hechos, el mismo admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena. En base a que nuestro sistema acusatorio exhorta a todo imputado a acogerse a un BENEFICIO como lo es la admisión de hechos para que el Estado como premio le disminuya la pena, es entonces ciudadanos magistrados que en el presente caso no pareciera un premio a mi defendido que gallardamente admitió los hechos para que el honorable juzgador le impusiera la menor pena posible y pudiese optar a corto plazo a un beneficio procesal…

Igualmente observamos que el ciudadano Juez se acoge a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que nos dice: “cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En base a que el honorable juzgador condena a mi defendido a nueve años de prisión tomando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal y ya que mi defendido admitió los hechos como ya lo mencioné y no goza de antecedentes penales por lo menos no consta en el expediente, sólo escasamente rebaja cuatro meses condenándolo a pagar ocho años y seis meses de prisión.

Es importante resaltar máxime a que estamos en presencia de un ciudadano que no es reincidente y no goza de una conducta predelictual que el juzgador no tomó en consideración a la hora de imponer la pena, las circunstancias atenuantes, por cuanto a la pena impuesta en la sentencia nos parece descomunal, EL ESTADO NO ES VENGADOR. La finalidad de nuestro sistema acusatorio es reinsertar, educar, cultivar valores, desde las cárceles, para el mejor perfeccionamiento del sistema; y si mi defendido admite los hechos y el Juez de Control observa que de las actuaciones no hay nada probado, que el mismo posea antecedentes penales, solo (sic) existe una mención de la fiscal que presuntamente mi representado tiene antecedentes por el estado Vargas, pero no hay prueba de las actas procesales o mejor conocido en el mundo del derecho expediente que demuestre la mención hecha en la audiencia por la representante del Ministerio Público, ya que tuvo unos largos cuarenta y cinco (45) días para demostrar y no lo hizo.

Por otro lado observa igualmente la defensa que la pena impuesta no cumple con los parámetros establecidos en la norma penal adjetiva ya que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla que el Juez podrá rebajar un tercio en este tipo penal Artículo 31 (sic) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La media de ocho a diez años es nueve y apegándome al álgebra de Baldor (sic), la pena comprendida de nueve años menos su tercio da 6 años, es por eso que pedimos con todo el debido respeto que sea apreciado por los integrantes de esta honorable corte de apelaciones…

…Por todas las razones antes expuestas le solicito, ciudadanos magistrados, procedan a admitir el presente recurso de apelación de autos y en la definitiva declaren con todo respeto con lugar mi apelación y apliquen una rebaja de pena para mi defendido …”

La Abg. NERZA LABRADOR, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expuso:


“…Omissis)…”
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara en su primero y segundo aparte, lo siguiente, citó: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicada hasta un tercio…”

“…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

A criterio de esta Representante Fiscal y del contenido de la Norma (sic) resulta evidente la inaplicación de lo exigido por el recurrente, pues resulta casi incomprensible que lo que contempla de manera clara la norma adjetiva penal, no haya sido apreciado por el recurrente, al saber que el delito por el cual ha sido acusado y condenado el ciudadano MARCO ABEL DURAN DURAN, previa Admisión de los Hechos, conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la aplicación de la penalidad contemplada en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, procediendo sólo una rebaja que no baje del límite inferior, es por ello que considera quien suscribe que la Decisión dictada por el ciudadano Juzgador Sexto de Control en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión es total y absolutamente ajustada a derecho, por lo tanto no sólo es incomprensible, Honorables Magistrados de la Corte, es IMPOSIBLE, como ustedes lo advertirán, pretender satisfacer el argumento que hace la defensa, ya que estamos ante una decisión que se ajusta a los límites establecidos en el artículo 376 encabezamiento, primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y basta con leer la referida decisión para desvanecer este alegato del recurrente …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El apelante fundamenta su escrito, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que aun cuando su representado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Juez de Control al dictar la sentencia no cumplió con los parámetros previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma señala que el juez podrá rebajar un tercio, en tal sentido, el defensor aduce que ese tercio ha debido rebajarse al término medio de la pena a imponer, el cual es nueve (09) años, quedando en consecuencia la pena en seis (06) años de prisión, solicitando igualmente el recurrente que el cómputo por él sugerido sea tomado en cuenta al momento de revisar la sentencia.

En este sentido, obligatorio es hacer mención del contexto inserto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (subrayado de la Sala).

Al fusionar el argumento de la defensa con el contenido de la norma antes transcrita, esta Sala observa, que el apelante insiste en que el Juez no rebajó el tercio a partir del término medio de la pena a aplicar; sin embargo, no tomó en cuenta el segundo aparte del artículo 376, el cual resulta claro en su contexto al indicar que no se podrán imponer penas inferiores al límite mínimo que establece la ley al delito correspondiente, refiriéndose obviamente y en este caso, a los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo.
Ciertamente se debe advertir al recurrente, que los medios de impugnación nacieron para manifestar la inconformidad de una sentencia que produce un gravamen irreparable, y no a los fines de procurar un provecho, satisfaciendo sólo un capricho. Esta observación se hace, en virtud que el apelante impugna una decisión tomando como fundamento el estrato del contenido de una norma, pero adecuando el patrón a su conveniencia, únicamente alega el primer aparte del artículo, porque para él, es el que resulta mas beneficioso; sin embargo, hay que destacar que, en primer lugar la norma es clara, y en segundo lugar es deber de todo profesional del derecho, analizarla en la totalidad de su contexto, y no parcialmente.
SEGUNDA: Observa la sala, que la decisión recurrida estimó la gravedad del delito atribuido, como es, el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho).

Así mismo, para imponer la pena de acuerdo al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe tomarse en cuenta la gravedad del delito imputado, la cantidad de droga incautada, con el objeto de adecuarla en alguno de los supuestos que prevé el artículo 31 ejusdem, que en definitivas cuentas, es la norma aplicable en el presente caso, por efecto del principio de la retroactividad de la ley en beneficio del reo; así como el grave daño social causado, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano, acuñó la posición jurisprudencial, el establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

En este sentido, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), cuando sostuvo:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hanz, ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros,..”

Omissis…

Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Ángel Ferrer Calles, quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva

celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.
El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


A todas luces, considera esta Alzada que, ciertamente la pena a aplicar encuadra perfectamente en la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidencia de las copias certificadas de las Pruebas de Orientación, Pesaje y Precintaje, que efectivamente se trata de COCAINA cuyo peso supera los sesenta (60) kilogramos, es decir, se adecua al primer supuesto de la norma.

Por otra parte, el Juez a-quo fue acertado en su fallo al respetar y acogerse a la prohibición expresa de la ley, en virtud que al ajustar el cómputo, no puede imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la norma, que en el presente caso es ocho (08) años.

Sin embargo, en aras de ahondar e ilustrar sobre el criterio, se trae a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 05 de agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 05-0242, en la cual sostuvo:

…Omissis…
“…El artículo 334 Constitucional atribuye a todos lo jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fín de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el caso subiudice, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una limitación de rebajar la pena sobre el límite mínimo de aquella establecida en la ley especial, para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar que colide con los artículos 19, 20, 21, 26 , numeral 4 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En función del criterio plasmado en la sentencia mencionada, el a quo condenó el ciudadano Alexander José Molina a cumplir una la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

…Omissis…

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Resaltado de esta Sala). En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

En el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano Alexander José Molina a cumplir una la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

…Omissis…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (Caso: Edixon Olave Medina), estableció:

“…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

…Omissis…

En el presente caso nos encontramos frente a la primera excepción contemplada en el artículo 376 sobre el beneficio a aplicar en la rebaja de la pena, esto es- delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, a los cuales sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.

Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: Antonio Luis Ruiz León, número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdéz) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delito cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio.(resaltado de esta Alzada).

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas.

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (cinco (5) años y cuatro (4) meses) de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años.

En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”
En este orden, se desprende del análisis respectivo que el Juez recurrido cumplió con el deber de interpretar y aplicar la norma debidamente en el caso concreto, respetando la limitación que impone el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una dosimetría penal acorde con la disposición y los hechos admitidos, y si bien es cierto, no está implícito el modo en que realizó el cómputo a los fines de la rebaja correspondiente, no menos cierto es, que el juez a-quo efectivamente hizo la sustracción a partir del término medio, tomando en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en la ley sustantiva penal, rebajando la pena en seis (06) meses; por consiguiente la decisión recurrida está ajustada a derecho, y en consecuencia debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JEAN FERNANDO SANCHEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-02-06 mediante la cual condenó al ciudadano MARCO ABEL DURAN DURAN a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, manteniéndose la medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano MARCO ABEL DURAN DURAN.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE


GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente


MILTON GRANADOS
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


MILTON GRANADOS
Secretario


1-Aa-2707-06/mcp