REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

FELIPE DE LA CONSOLACIÓN FERNÁNDEZ ROMERO

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado Felipe de la Consolación Fernández Romero y por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, Abg. Lisandro Seijas González, contra la sentencia definitiva y firme que fue dictada contra el ciudadano FELIPE DE LA CONSOLACIÓN FERNÁNDEZ ROMERO, el 18 de Abril de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 Ejusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 05 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de Abril de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano FELIPE DE LA CONSOLACIÓN FERNÁNDEZ ROMERO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado y el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, Abg. Lisandro Seijas González, interpusieron recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta.



DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 18 de Abril de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)
La pena que debe imponerse al acusado, Felipe Consolación Fernández Romero, es la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, la cual en su término medio, según el artículo 37 del Código Penal, arroja como pena a imponer la de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, dada la admisión de los hechos que hizo el acusado y su defensora, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el derecho a la rebaja de una tercera parte a la mitad de la pena imposible, dadas las circunstancias, el bien jurídico tutelado y el daño social causado, razón por la cual como pena en definitiva a imponer es la DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)
Con base a lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela, en el artículo:

“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Conforme a la disposición establecida en el Código Penal, que expresa lo siguiente:

“Artículo 02: Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando impongan una mejor pena”


Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 21 establece lo siguiente:

“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”

Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, esta ley desarrolla penas que favorecen a los ya sentenciados, en consecuencia solicito mi situación jurídica que sea adaptada al nuevo texto legal”.

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 18 de Abril de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano FELIPE DE LA CONSOLACION FERNÁNDEZ ROMERO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión respectivamente, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, por el penado Felipe de la Consolación Fernández Romero, y el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, Abg. Lisandro Seijas González, interpusieron recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el segundo aparte de su artículo 31 de la norma penal sustantiva, una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por los recurrentes en su recurso de revisión a favor del penado Felipe de la Consolación Fernández Romero, esto es, la rebaja de la pena que le fueron impuesta en la fecha en que fue dictada la mencionada sentenciada condenatoria, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).

Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar dichas penas, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, la cual fue en el caso de la sentencia del 18 de Abril de 2001, de ochocientos setenta y tres (873) gramos con trescientos (300) miligramos de Heroína. Ahora bien, revisada la rebaja efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, es necesario proceder a decidir acerca de las disminuciones que esta Corte debe realizar, para ello, debe tomarse en cuenta la sentencia condenatoria.

La sentencia del 18 de Abril de 2001, debe revisarse partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, entonces la pena prevista en el encabezado del artículo 31 de la nueva ley, sería de nueve (9) años de prisión; ahora bien, por haber el penado admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha rebaja de pena no puede ser inferior al limite mínimo establecido por la ley que prevé el delito correspondientes, siendo en este caso el limite inferior, ocho (08) años, debido a que se trata de uno de los delitos de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), cuya pena en un limite inferior excede los ocho años, por lo que en definitiva la pena a imponerse es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado Felipe de la Consolación Fernández Romero y por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, Abg. Lisandro Seijas González.

2. SE REBAJA en dos (2) años de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme del 18 de Abril de 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años con respecto a la sentencia del 18 de Abril de 2001, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez ponente


MILTON GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS
Secretario

Rr-1001/06/EJPH/jcchs