REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.375, soltero, residenciado en El Corozo, Calle principal, casa N° 0-4, San Cristóbal, estado Táchira.

FERNANDO ALEXIS BERBESI CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.151, soltero, residenciado en Aldea La Colina, sector Mata de Mango, calle principal, casa N° 6-14, Rubio, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, Defensor Privado del ciudadano NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE y JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, defensor del ciudadano FERNANDO ALEXIS BERBESI CONTRERAS.

FISCAL ACTUANTE

Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Víctor Manuel Álvarez Martínez y José Galileo Gutiérrez Lanz, defensores de los acusados antes referidos, contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1, de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual Condenó a los acusados Nelson Adelis Hurtado Monsalve y Fernando Alexis Berbesí Contreras, a la pena de quince años de presidio, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Andrés Colmenares Vivas.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 08 de febrero de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, en sesión de fecha 11 de julio del mismo año la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien fue juramentado ante el máximo Tribunal en fecha 26-07-2006 y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28-04-2006, esta Corte al observar que a las presentes actuaciones se les dio entrada e inventarió bajo la modalidad de apelación de auto, siendo realmente un recurso de apelación contra sentencia, se acordó sanear el defecto cometido, por lo que se acordó darle entrada nuevamente a la causa, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, admitiendo el recurso de apelación interpuesto por los abogados Víctor Manuel Álvarez Martínez y José Galileo Gutiérrez Lanz y fijando para el octavo día de audiencia siguiente la celebración de la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.





ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION


En fecha 19 de octubre de 2005, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, continuándose en fecha 27 del mismo mes y año, siendo culminado el día 02 de noviembre de 2005 y en tal oportunidad dictó el dispositivo de la sentencia, donde decidió lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA, a los acusados NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE…y FERNANDO ALEXIS BERBESI CONTRERAS…a cumplir la pena de Presidio de QUINCE (15) AÑOS (sic); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el del artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Andrés Colmenares vivas, así como a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE EXONERA a los acusados de las Costas Procesales por haber hecho uso de la defensa Pública. Tercero: Se ordena la Detención inmediata del condenado NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE… para lo cual se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En fecha 30 de noviembre de 2005, se procedió a la publicación del texto íntegro de la decisión, en el cual se explanó los siguientes argumentos:

“… (Omissis)
El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cuya norma no vario en cuanto a que beneficiara más al reo, en la reforma hecha al mismo Código en Abril de 2005, consideraciones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa, llegando a esa conclusión, por las siguientes consideraciones:
Tenemos que la ciudadana Diaz Caldas Martha Helena, esposa del hoy occiso, dijo que el día de la muerte de su esposo, como a las ocho y media de la mañana llegaron dos tipos, que identificó a uno de ellos como Nelson y que al otro no lo conocía, dijo la citada testigo que le pidieron la cola a su esposo Luis Colmenares, que ella iba allí en el carro y que la dejaron en el lugar conocido como Barrio Puerta del Sol en la ciudad de San Cristóbal, y ellos siguieron, agregó más delante (sic)la citada cónyuge del occiso, que eran como las 8:30 a 9 de la mañana, que Luis su esposo iba manejando, agregó en forma contundente que quienes le pidieron la cola a su esposo fueron Nelson y el otro muchacho, correspondiéndose con el acusado que estaba presente en sala de juicio, Nelson Hurtado, que a la pregunta de la fiscal, dijo esta testigo presencial, que sí reconocía a Nelson Hurtado como uno de los hombres con los que vio a su esposo con vida por última vez, al igual que se le preguntó que si el señor que estaba allí en sala era el mismo que acompañaba a Nelson ese día y dijo “…no me acuerdo…” eso fue hace cinco años, agregó igualmente que Nelson era amigo de su esposo, que éste había quedado de buscarla a las 11 y que fue como a las once y media que le avisaron que su esposo estaba muerto, que a su esposo lo encontraron en un sitio que llamaban la colina en Rubio, que a su decir, quedaba como a 1 hora de San Cristóbal, igualmente que su esposo no era persona problemática, que no recordaba a las otras personas que andaban ese día, que ese día su esposo iba a comprar un tubo para el lavaplatos, que las personas que iban con ellos se ubicaron en la parte de atrás del carro, finalizó su declaración, diciendo que la última vez que vio a su esposo fue el 11 de enero en compañía de los señores a los que le dio la cola, de los cuales recordaba a Nelson, refiriéndose al acusado presente en sala, Nelson Hurtado, debiendo adminicularle a dicha declaración lo sostenido por el testigo Serafín Duran, quien dijo que vio a dos señores “…marcando la curva…”, que entiende este tribunal como haciendo el recorrido de un tramo de la vía curva, que los señores iban apuraditos, que ellos iban con blue jeans, que no pudo ver los zapatos que llevaban, dijo también que no escuchó nada extraño, solo vio unos señores, ratificó que los sujetos iban apurados, así también dijo el testigo, que el lugar donde los vio, se llama vía caño de agua, La fortuna, Vega de la pipa, cerca de Rubio, que las personas que vio son dos, que dicho testigo no pudo precisar bien la hora, pero dijo que fue antes del mediodía, que escuchó una bulla y vio un carro pegado al borde y que estaba como a cincuenta metros del vehículo, declaraciones que nos permiten ir tejiendo el desarrollo de los hechos, que efectivamente los acusados Fernando Berbesí y Nelson Hurtado, fueron los que abordaron el vehículo aproximadamente a las 8:30 a 9 de la mañana en la ciudad de San Cristóbal, de ese fatídico día. Que en el lapso de poco más de una hora, le avisan a Martha Díaz, que habían encontrado muerto a su esposo, en la colinita, Vega de la pipa en Rubio, siendo el tiempo entre la ciudad de San Cristóbal y Rubio, tomado de la propia declaración de la testigo Martha Díaz, como 1 hora, y por máximas de experiencia considera este tribunal, que efectivamente es aproximadamente 1 hora el lapso que separa Rubio de San Cristóbal, siendo perfectamente deducible, que una vez dejaron a la esposa del occiso en el Barrio Puerta del Sol, ubicado en la calle 17 de San Cristóbal, se dirigieron a la Vega de la Pipa, la colinita, donde aparece el vehículo Fiat Color Rojo Spazio y Luis Contreras (sic) muerto, donde precisamente el testigo Serafín Duran, sostuvo que vio dos señores, coincidencialmente el mismo número de acompañantes a quienes vio Martha Díaz por última vez con su esposo, sumado a ello, dijo el testigo que llevaban Blue Jeans, hecho que debemos adminicularlo con lo sostenido por el testigo presencial Pablo Niño Moncada, que dijo que su casita era rural y quedaba en la colinita, Bramón, Rubio cerca de la empresa de café, que le avisaron que había un muerto como a las 10:30, que lo hizo una señora que vive lejos de la casa del testigo, que llegó nerviosa y le dijo que más abajo donde estaba el portón habían matado a un muchacho, que cerró la casa, fueron donde estaba el finado y espero (sic) en la carretera a que alguien pasara para que fuera avisar a la policía o a la judicial y que pasó un amigo en una moto y que éste fue, a la pregunta de si había escuchado algún ruido cuando estaba en la casa, agregó Pablo Niño, que no escucho ruido o disparo, pero que recordando, vio al frente de la casa de él, un carro rojo, para dar la vuelta con vidrios oscuros, que como él le cuidaba una casa a una señora el (sic) pensaba que era la señora que le traía comida a los perros, y aseguró el testigo que vio al chofer de dicho vehículo pequeño rojo y que le miro para la cara de él y aseguró el testigo que era el finado, refiriéndose por supuesto al occiso Luis Contreras (sic), y dijo que lo vio arrancó y nada más, y dijo que, si coincidía la persona que vio en el carro con el muerto, hechos que permiten establecer circunstancias de tiempo y lugar, que efectivamente en ese lugar del Municipio Junín, cerca de Rubio, denominado la colinita Vega de la pipa, tal y como más arriba se dijo, a poco más de una hora de distancia de la ciudad de San Cristóbal, se encontraba Luis Contreras (sic) con su vehículo, que posteriormente aparece muerto en el mismo lugar, hecho que llama poderosamente la atención, ya que despeja dudas sobre el destino de Luis Contreras (sic) posterior a que dejó a su esposa en el Barrio puerta del Sol, pero que tomando la hora del hecho, señalada por el anterior testigo, se deduce fácilmente que para estar en ese último lugar, vega de la pipa, a las 10:30 de la mañana aproximadamente, indudablemente que después de dejar a la esposa del occiso, no pudo haber desvío a otro lugar y tomaron rumbo directo a vega de la pipa, donde lo esperaba la muerte a manos de sus propios conocidos.
Así las cosas, en la construcción de bases sólidas al edificio de la sentencia, a lo señalado anteriormente, debemos adminicular la declaración del testigo Pabón Sierra, quien dijo que estaba trabajando haciendo unos hoyos, que como a las 10 de la mañana se fue a buscar el desayuno y cuando regresó vio eso ahí, que cerca de las 11, que vio al finado, que estaba sin ropa, en medias y en interior, correspondiendo con la persona que posteriormente fue identificada como Luis Contreras (sic), quien fue visto por última vez con vida por su esposa en San Cristóbal, aproximadamente a las 9 de la mañana, siendo nuevamente coincidente las circunstancias de tiempo de ocurrencia del hecho, aunado a que se refuerza la particularidad que Luis Contreras (sic) aparece muerto a poco más de 1 hora de haber dejado a su esposa en el Barrio puerta del sol de la ciudad de San Cristóbal, encontrándose para esa última vez con los hoy acusados Fernando Berbesí y Nelson Hurtado, personas que lo acompañaron en sus últimos alientos de vida, encaminados a la clara idea que estos ciudadanos, en uso de una confianza ganada, acabaron sin mediar causa de justificación alguna, con la vida de una persona, que correspondía con quien en vida respondía al nombre de Luis Contreras (sic), quien fallece a consecuencia de disparo de arma de fuego, tal y como sostuvo la experto Lourdes Eleine Sierra de Sánchez, quien dijo que el once de enero de 2000, se trasladó al hospital y le practicó inspección al cadáver, observando que se trataba de una persona de sexo masculino, desprovisto de ropa, solo interiores y medias, que le apreciaron orificio de entrada en el temporal derecho e izquierdo y otro en el parietal anterior, a la pregunta de la fiscal de cuantos disparos tenía, dijo la experto que le apreció dos orificios de entrada y uno de salida, declaración que debemos adminicularla con la de la experto Blanca Zulia (sic) Niño, quien dijo que el 20 de enero de 2000, llegó una comunicación de la central de Rubio, donde le enviaban un proyectil para realizarle unas experticias de reconocimiento legal, que se trataba de un proyectil calibre 7,65 milímetros o punto 32 blindado, que el mismo pertenecía a una bala que fue examinada en el microscopio, que presentaba características individualizantes, posteriormente a preguntas dijo la experto, que el daño que podía causar el proyectil analizado dependía de la región anatómica comprometida y podía causar la muerte, siendo ratificada y por lo tanto incorporada la documental relativa a dicha declaración, Informe de Experticia balística N° 9700-134-LCT-0104, de fecha 19 de Enero del 2000, que debemos adminicularlo con la declaración del también experto Franklin García Niño, que consistían en tres piezas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego, que fueron remitidas por Rubio para experticia, que describe una de ellas, como un proyectil 7,65 o equivalente .32 auto blindado, y la otra a una concha calibre .32 auto, su equivalente 7,65, que fueron usadas en una pistola, que no le habían presentado el arma con la cual los habían disparado, que la procedencia era de la seccional de rubio, que iba con memorando, que el material se recibió embalado, que se corresponde in (sic) lugar a dudas, con los proyectiles hallados en el cuerpo del occiso Luis Contreras (sic), siendo la causa de su muerte violenta, sumado a la declaración de la experto Belsy Arciniegas, quien dijo que en enero de 2000, recibió unas muestras que marcaron A, B y C, que una era de sangre, la otra de contenido estomacal y la tercera de una sustancia de color blanco, que estaban identificadas con el nombre de Luis Contreras (sic) Vivas, que una vez hizo los análisis químicos, dio como resultado negativo para alcaloides y alcohol, que ratificó dicha experto que las muestras no las tomó ella, pero venían rotuladas con el nombre de Luis Contreras (sic) Vivas, ratificando la prueba documental denominada Informe de experticia Química toxicologica N° 9700-134-LCT-0103, que sientan elementos de convicción sobre la existencia del cuerpo sin vida de una persona, cual fallece en forma violenta por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego tipo pistola, que acaban con la vida de Luis Contreras (sic), ratificando la existencia de un hecho punible, individualizándose plenamente el sujeto pasivo del hecho punible y objeto material del mismo, transgrediendo el bien jurídico más preciado como lo es la vida humana.
En el mismo orden de ideas, debemos seguir sumando elementos que conducen a la responsabilidad de los acusados, de allí que en sumatoria a los testimonios señalados, debemos traer a colación lo dicho por el experto WILLIAN ARECIO CONTRERAS RIVAS, quien expuso que se encontraba laborando en la delegación Rubio y fue comisionado por los jefes naturales de esa oficina a fin de realizar experticia de seriales a un vehículo Fiat Spazio color rojo, verificó el status legal del vehículo por el sistema de información policial donde constató que el vehículo en mención no se encontraba solicitado y la matrícula le pertenecía, ratificando la prueba documental debidamente incorporada, como lo fue Informe de experticia de seriales de identificación de vehículo automotor, sin numero de fecha 07/04/2000 permitiendo establecer la existencia del vehículo conducido ese fatídico día por el occiso Luis Contreras (sic) y su legitimidad (sic), adminiculándola con la de la experto en dactiloscopia Yadira Josefina Guerrero, que el día 19 fue comisionada para realizar una experticia de activación especial a un vehículo Fiat de color rojo año 94, conjuntamente con la funcionaria Yhajaira, del cual fueron colectados dactilares tanto del vidrio lateral izquierdo y de la parte externa de la puerta derecha, que fueron comparadas con unas reseñas de descarte, unas que eran de un efectivo, del ciudadano Nelson Monsalve y las del occiso Luis Contreras (sic), que hicieron la comparación y dio como resultado que las huellas eran del policía, del occiso y del imputado Nelson Hurtado Monsalve, respondió la experto a preguntas, que tenía como 20 años de experto, que la reactivación de huellas la hizo de un vehículo Fiat spazio, color rojo, año 94, que al cotejo, descartando las del policía y del occiso, se determinó, que coincidían con las del ciudadano Nelson Hurtado Monsalve y que también habían hecho comparaciones con el resultado de la necrodactilia, dijo también, que no recordaba la cantidad de huellas, pero que tomaban en cuenta solo las procesadas, que utilizaban brochitas donde impregnan la superficie con el reactivo, que las huellas que consiguió fueron esas porqué (sic) eran las mas visibles, por último dijo la experto a la pregunta de la defensa si podía identificar en la sala a quien correspondían las huellas, dijo que la tarjeta uno y dos correspondían a Nelson Monsalve, de la tarjeta No 3 a la del occiso y las otras con las del policía, que coincide perfectamente con la prueba documental Informe de Experticia de Activación especial de rastros y dactilares, N° 015, hecho que despeja toda duda sobre la presencia y manipulación del vehículo por parte del acusado Nelson Hurtado Monsalve, vehículo donde sorprenden con la muerte a Luis Contreras (sic), que siendo el lugar de su ubicación el vidrio lateral izquierdo, igualmente abroga cualquier obstáculo en el camino, para afirmar que efectivamente Nelson Hurtado Monsalve manipuló el vehículo, no siendo el lugar de aparición de las huellas el lado del vehículo el normalmente utilizado para acceder a él como pasajero, sino por el contrario, coincide con el lado utilizado para subirse a conducir el vehículo, siendo una deducción tomada de las máximas de experiencia, sin que raye en falso supuesto, debiendo a la clara y brillante deposición de la experto, adminicularle la de la otra experto que compartió funciones de nombre Elia Yajaira Velazco Nuñez, quien dijo que se le solicitó una activación especial a un vehículo automotor, que al cotejo de las huellas reactivadas del vehículo y su comparación, resultó que 4 de estos con las reseñas que se tenían, unos rastros le pertenecían al hoy occiso, otros rastros le pertenecían al efectivo policial y otros rastros le pertenecían a Monsalve Nelson, dio respuestas a las preguntas de la defensa y la experto sostuvo que reactivaron las huellas de la puerta derecha y del vidrio lateral izquierdo, que el vehículo se había activado completamente, pero los rastros salen del vidrio lateral izquierdo y puerta derecha, hecho que permite ratificar a quien aquí decide, la presencia en el vehículo del acusado Nelson Hurtado Monsalve, así como su participación activa en el hecho por el que se le enjuició, como lo es el Homicidio Intencional, que en la fase final de construcción de la sentencia, debemos adminicular todo lo anterior, con la declaración del funcionario Investigador, del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector José Nicolas Rodríguez, quien dijo, que ejercía su función como investigador criminal, y que estando de servicio en la sede Rubio, se presenta un individuo de la comunidad de Bolivia, diciendo que en las adyacencias del Club Campestre Sucre, se localizaba el cadáver de una persona de sexo masculino, que se trasladó y localizaron el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, semi-desnuda, presentando dos orificios de entrada y uno de salida, ocasionados por el paso de un proyectil producidos por arma de fuego, dijo también el investigador que colectaron una concha percutida y dos plomos, y procedieron al levantamiento del cadáver, para posteriormente ser informados que en sector Vega de la Pipa, fue encontrado un vehículo automotor y se determinó que el vehículo le pertenecía a la víctima, porqué los funcionarios policiales que lo encuentran se conectaron con la esposa de la víctima y la misma informó que era propiedad de la víctima, lo que permitió ir atando cabos, se hizo la conexión, y se llevaron el vehículo para las experticias, pero aportó más adelante el Funcionario Investigador José Nicolas Rodríguez, elementos de gran trascendencia, como fue que él, allí en el lugar de los hechos se entrevistó con la Presidenta de la Asociación de Vecinos señora de nombre Marina, quien le dijo que observó cuando el vehículo después de impactar, descendieron dos personas de sexo masculino, vistiendo pantalón jeans y franelas, que uno usaba lentes oscuros y llevaba unos aparatos de música en los oídos, sosteniendo el investigador policial, que ese día la esposa del occiso, le manifestó que su esposo la dejó para lavar una ropa y se fue en compañía de Nelson Monsalve a darle una cola para el centro y que éste último llamó a una segunda persona, que al decir el Inspector la señora lo conocía como machetillo (Fernando Alexis Berbesí), quien llevaba unos lentes oscuros y que ambos vestían pantalón de jeans y franela, continuó agregando en su declaración el funcionario policial, director de la investigación del caso, que ellos tres se conocían por haber sido reclusos del Centro Penitenciario de Occidente, que nuevamente debemos adminicularlo a la declaración del testigo presencial Serafín Duran, quien dijo que eran dos señores que marcaban la curva, que ambos llevaban blue jeans, deposiciones que permitan hilar con certeza y seguridad, la presencia y participación de los acusados en la muerte de Luis Contreras (sic), que son las mismas personas que abordan el vehículo en la ciudad de San Cristóbal y descienden del mismo a poco más de 1 hora en esa comunidad de Rubio, después de dar vil muerte a su propio conocido Luis Contreras (sic).
Ha quedado plenamente demostrada, la existencia de una persona sin vida, que respondiera al nombre de Luis Andrés Contreras (sic) correspondiéndose con un elemento del cuerpo del delito, como objeto material y sujeto pasivo de la acción criminosa de los acusados Fernando Alexis Berbesí Contreras y Nelson Adelis Hurtado Monsalve, quien muere en forma violenta mediante el paso de proyectiles como de calibre 7,65 milímetros o .32 auto, siendo el lugar de ocurrencia de dichos hechos el sector conocido como Bolivia, Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín, cuando en forma por demás alevosa, con la seguridad que la confianza y el lugar les brindaban, Fernando Alexis Berbesí Contreras y Nelson Adelis Hurtado Monsalve, en forma intencional, con pleno conocimiento de sus resultados, dirigieron su actuar a dar muerte a Luis Andrés Colmenares Vivas, adminiculando todo lo anterior a la prueba documental señalada como Inspección ocular No 011 de fecha 11 de Enero de 2000, se dijo entre otras cosas: “…comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, integrada por los funcionarios Sub Comisario Omar Olivero Castillo, Inspector Nicolás Rodríguez, Sub Inspector Oscar David Molina y Agente Yhajaira Velazco Nuñez, adscritos a la seccional en; SECTOR LA COLINITA, CARRETERA QUE CONDUCE ENTRE LOS CASERIOS BOLIVIA Y LA COLINA, RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA;…correspondiente a una vía pública, la misma se encuentra totalmente asfaltada, con cemento rustico,…es de hacer notar que al margen derecho de la referida vía, específicamente frente a un portón metálico de color rojo, perteneciente a la fachada de la finca Los Potreros y a una distancia de tres metros de la calzada se aprecia el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino sobre la superficie del suelo natural en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores flexionadas hacia la cabeza y las extremidades inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, VESTIMENTA DEL CADAVER: para el momento de practicar la presente inspección ocular, presenta un interior estampado marca emperador y calcetines de color negro marca fila, desprovista de más vestimenta…REVISION DEL CADAVER: Se le realiza una minuciosa revisión en toda la región corporal al extinto, apreciándosele tres heridas producidas por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, localizadas, una en la región temporal derecho, una en la región temporal izquierda y una en la región parietal anterior derecho, las mismas con bordes irregulares, presentando esfacelación en la piel, en las regiones del hemitorax, hemiabdomen, miembros superiores e inferiores, de igual forma se le aprecia en los dedos índice y anular de la mano izquierda, surcos dejados por una prenda u aro metálico, de igual forma que el dedo índice de la mano derecha…BUSQUEDA DE EVIDENCIAS: Se hace un recorrido…observando sobre la calzada de cemento dos huellas de compresión ocasionadas por los neumáticos de un vehículo automotor…seguidamente a una distancia de un metro con noventa centímetros del cadáver margen derecho localizamos un plomo blindado, achatado en uno de sus extremos, a una distancia de diez centímetro de dicho plomo se localiza una medalla metálica de color amarillo, presentando signos de violencia en su parte superior, seguidamente a una distancia de dos metros de la cabeza del cadáver lado derecho se localiza una concha de bala percutida, calibre 7,65…”
Finalmente se permite consolidar, sin duda alguna, que quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que dicho (sic) ciudadanos fueron los autores del atroz crimen ocurrido en Bolivia, Vega de la Pipa, Municipio Junín, Estado Táchira, que sin recato alguno, no solo le dieron muerte en forma violenta, sino que lo despojan de sus vestimentas y prendas, en claro desprecio a la dignidad del ser humano, que la posee aún después de expirar su último aliento de vida, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar a los acusados Fernando Alexis Berbesí Contreras y Nelson Adelis Hurtado Monsalve, del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele a los mismos con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo una (sic) hecho típico pautado expresa y previamente en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, que naturalmente señalado como el que intencionalmente diere muerte a alguna persona, dicho hecho es antijurídico, por lo que debe conducirse que los acusados Fernando Alexis Berbesí Contreras y Nelson Adelis Hurtado Monsalve, fueron los autores, culpables y responsables de la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de Luis Andrés Contreras (sic) Vivas, y deben ser condenados por dicho hecho. Así se decide.
TITULO VI
CALCULO DE LA PENA
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre 12 a 18 años de presidio, que una vez le aplicamos el contenido del artículo 37 del Código penal, nos da como promedio Quince (15) años de presidio, no procediendo a criterio de este juzgador, por las circunstancias de comisión del delito, atenuante alguna, quedando la pena definitiva a imponer para ser cumplida por casa uno (c/u) de los acusados, es decir, por NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE Y FERNANDO ALEXIS BERBESI CONTRERAS, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE…(omissis)”


En el escrito presentado el día 15 de diciembre de 2005, el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, en su condición de defensor del acusado NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:


“(Omissis) DEL DERECHO Y DE LOS HECHOS

Apelo de la sentencia dictada por este tribunal con base y fundamento en el artículo 452 del COPP (sic) específicamente lo estipulado en el numeral 2 el cual establece FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICICO (sic) ORAL.
En la sentencia proferida por este tribunal, en donde fuera condenado de manera injusta, sin fundamentos de hecho mi defendido, quien a lo largo del juicio por si o por intermedio de su defensor manifestó no tener nada que ver en cuanto a responsabilidad en los hechos sucedidos. Las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en nada inculpan a mi defendido en el delito investigado, ni aportan elementos que presuman la participación directa y efectiva de mi defendido en la comisión del delito, y los testigos que fueron promovidos y finalmente presentados por la fiscalía, solo se remiten a deponer sobre situaciones de hecho relacionadas con la existencia de un Homicidio, pero en nada deponen o declaran acerca de la comisión o autoría del mismo, en nada involucran la declaración de los testigos a mi defendido en el delito cometido, y el resto de testigos promovidos y presentados por la fiscalía, son testigos técnicos que declaran en juicio deponiendo sobre como fue hallado el cadáver como se produjo el levantamiento del mismo, pero la Fiscalía del Ministerio Público no llego a presentar el testigo que promovió de nombre MARIA LOPEZ MENDOZA y que dijo haber visto a las personas que pasaron por el lugar donde fue encontrado el cadáver y que eran fácilmente identificables y presumiblemente los autores del delito. Entonces no habiendo la fiscalía demostrado fehacientemente la culpabilidad de mi defendido y no habiendo presentado las pruebas base y fundamento de la acusación penal, existe ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia por la cual se condena a mi defendido por este tribunal, es decir existe una condena sin base ni fundamentos de hechos, lo cual hace que la presente sentencia sea objeto del presente recurso de apelación…(Omissis)”

En fecha 19 de diciembre de 2005, el abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, defensor del acusado FERNANDO ALEXIS BERBESI CONTRERAS, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

“(omissis)…En la sentencia por el juez primero de juicio donde mi defendido ALEXIS BERBESI CONTRERAS fue condenado sin los argumentos de hecho el cual mi defendido a través del recorrido del juicio y por medio de su defensor manifestó que era inocente y no tuvo nada que ver en cuanto a la responsabilidad en los hechos planteados, de las pruebas presentadas por el ministerio publico en donde se demuestra la inculpabilidad a (sic) mi defendido por el delito investigado, tampoco aporta elementos que presuman su participación directa y efectiva donde mi defendido había actuado en la comisión de este delito, por el contrario de los testigos presentados por el Ministerio Público se limitan a deponer sobre situaciones únicamente de hechos relacionadas con la existencia de un homicidio pero en ningún momento sus declaraciones que fueron contestes articulan que mi defendido haya sido el autor de este hecho punible investigado por el Ministerio Publico y el resto de los testigos promovidos que son testigos técnicos que son los expertos en sus declaraciones se limitaron a señalar o narrar en el juicio que fue encontrado un cadáver y como ocurrió su levantamiento y en las condiciones en que se encontraba y señalando su vestimenta, igualmente el Ministerio Público no promovió la supuesta y única testigo presencial que presuntamente observó los hechos quien era la persona presidenta de la asociaron (sic) de vecinos de la comunidad como lo manifestó el funcionario jefe de investigación de Rubio textualmente una tal Marina que no recuerdo su apellido y que manifestó haber visto a las personas que pasaron por el lugar donde fue encontrado el occiso y que eren (sic) fácilmente identificables y presumiblemente el autor del delito.
III
DEL DERECHO
Por lo tanto la fiscalía del Ministerio Público no ha demostrado fehacientemente la culpabilidad de mi defendido por cuanto sus pruebas no tienen base jurídica ni fundamento en el escrito acusatorio por cuanto no existe la motivación de la sentencia por cuanto el juez de juicio primero del circuito penal de San Antonio del Táchira incurrió en el artículo 452 del código orgánico procesal penal numeral segundo donde está presente la falta de motivación de la sentencia se limitó solamente a narrar los hechos y no articuló ni apreció las pruebas presentadas por el ministerio publico en la cual condena a mi defendido sin fundamento sin base lo cual hace que la presente sentencia sea objeto del recurso de apelación es por lo que solicito se admita la presente apelación y se declare con lugar en la definitiva y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…(Omissis)”

En fecha 12 de enero de 2006, el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados y en tal sentido alegó:

“(omissis)
…De estricto y cabal cumplimiento, son las normas en las cuales esté interesado el Orden Público, así lo indican los artículos 2, 6 y 7 del Código Civil.
Ahora bien, por una parte el Abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ, Co-Defensor Técnico, invoca en su escrito de “Recurso de apelación”, el artículo 452, la falta de motivación, pretendiendo hacer ver y creer la inexistencia del Capitulo V, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (folios del 509 al 517, ambos inclusive) de la decisión en la presente causa, donde el ciudadano Juez, motiva de manera fehaciente y por demás suficientemente su decisión, tomando para ello, los motivo de hecho y los fundamentos de derecho, debidamente explicados y analizados conforme a lo alegado y probado en autos, aunado también su decisión, fundamentándola en base a, la Sana Crítica y máximas de experiencia, que son las reglas y normas procesales autorizadas por el Legislador para tomar en cuenta, al momento de decidir penalmente en un Juicio Oral y Público, como es el caso que nos ocupa, y como en efecto se realizo.
Por otra parte la Co-Defensa representada por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, invoca una norma en genérico, mas no el presupuesto en específico, evidenciándose así, en forma clara e inequívoca, una ambigüedad, una imprecisión una apocrificidad (duda oscuridad) en el presunto fundamento legal invocado por esta Co-representación técnica de la defensa. Esta parte de la defensa igualmente pretende hacer ver y creer que el ciudadano Juez en el íntegro de su decisión, no motivo la misma, lo cual es total y completamente falso, ya que los fundamentos de hecho y de derecho (folios del 509 al 517, ambos inclusive) de la decisión en la presente causa, el Juzgador motivó en forma lógica, fundamentándose en hechos concretos; su decisión condenatoria.
Esta Representación Fiscal, se adhiere a la decisión judicial, dictada de manera definitiva en la presente causa, la cual fue publicada en su íntegro, en fecha 30 de Noviembre del 2005, por cuanto en todas y cada una de sus partes, es cierto lo plasmado en la misma, razón por lo que en consecuencia, muy acertadamente, pido a los honorables Magistrados que conforman la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, que no sea admitido el “Recurso de Apelación” intentado por la Defensa Técnica en el presente asunto antes mencionado, y así pido sea declarado…(Omissis)
Ciudadanos, Honorables Magistrados, que integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es un verdadero honor para esta Representación Fiscal, solicitarles: Que el presente escrito de Contestación de “RECURSO DE APELACION”, sea admitido conforme a derecho, por ser cierto, útil, necesario y por demás pertinente, lo acá alegado y probado y además por cuanto, es ajustado a Derecho, aunado al hecho ciertamente jurídico, de que la Decisión dictada…debe ser confirmada… (Omissis)”

Cumplidos los trámites legales se realizó la audiencia oral y pública el día 18 de septiembre de 2006, con la presencia de los acusados NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE y FERNANDO ALEXIS BERBESI CONTRERAS y sus abogados defensores, Víctor Manuel Álvarez Martínez y Gladis González Rosales, respectivamente, al término de la cual se informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados como ha sido la sentencia recurrida, los escritos de apelación, como el de contestación, esta Corte, en su única Sala, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El abogado José Galileo Gutiérrez Lanz alega como causal de apelación, la contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida concretamente a la falta de motivación de la sentencia, indicando que su defendido fue condenado sin fundamentos de hecho; que a través del recorrido del juicio su patrocinado manifestó que era inocente; que las pruebas presentadas por la representación fiscal en ningún momento aportaron elementos que inculpen a su defendido; que los testigos presentados por el Ministerio Público se limitan a deponer sobre situaciones únicamente de hechos relacionados con la existencia de un homicidio, pero en ningún momento sus declaraciones fueron contestes; que el Ministerio Público no promovió la supuesta y única testigo presencial de los hechos, quien era la presidenta de la asociación de vecinos de la comunidad.

A fin de determinar si la recurrida incurre en este vicio, observa la Corte que la sentencia apelada para determinar la responsabilidad penal de FERNANDO ALEXIS BERBESÍ CONTRERAS, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, señaló:

“(…) Tenemos que la ciudadana Diaz Caldas Martha Helena, esposa del hoy occiso, dijo que el día de la muerte de su esposo, como a las ocho y media de la mañana llegaron dos tipos, que identificó a uno de ellos como Nelson y que al otro no lo conocía, …le pidieron la cola a su esposo Luis Colmenares, que ella iba allí en el carro y que la dejaron en el lugar conocido como Barrio Puerta del Sol en la ciudad de San Cristóbal… quienes le pidieron la cola a su esposo fueron Nelson y el otro muchacho, correspondiéndose con el acusado que estaba presente en Sala de juicio, Nelson Hurtado… reconocía a Nelson Hurtado como uno de los hombres con los que vio a su esposo con vida por última vez… al igual que se le preguntó que si el señor que estaba allí en sala era el mismo que acompañaba a Nelson ese día y dijo…no me acuerdo… esta deposición adminiculada a lo sostenido por el testigo Serafín Duran, quien dijo que vio a dos señores “…marcando la curva…”, que entiende este tribunal como haciendo el recorrido de un tramo de la vía curva, que los señores iban apuraditos, que ellos iban con blue jeans, que no pudo ver los zapatos que llevaban… solo vio unos señores, declaraciones que nos permiten ir tejiendo el desarrollo de los hechos, que efectivamente los acusados Fernando Berbesí y Nelson Hurtado, fueron los que abordaron el vehículo aproximadamente a las 8:30 a 9 de la mañana en la ciudad de San Cristóbal, de ese fatídico día… precisamente el testigo Serafín Duran, sostuvo que vio dos señores, coincidencialmente el mismo número de acompañantes a quienes vio Martha Díaz por última vez con su esposo, sumado a ello, dijo el testigo que llevaban Blue Jeans, hecho que debemos adminicularlo con lo sostenido por el testigo presencial Pablo Niño Moncada, que dijo.. que le avisaron que había un muerto… fueron donde estaba el finado y espero (sic) en la carretera a que alguien pasara para que fuera avisar a la policía o a la judicial… agregó… que no escucho (sic) ruido o disparo, pero… vio al frente de la casa de él, un carro rojo, para dar la vuelta con vidrios oscuros… y aseguró el testigo que vio al chofer de dicho vehículo pequeño rojo y que le miro (sic) para la cara de él y aseguró el testigo que era el finado…a lo señalado anteriormente, debemos adminicular la declaración del testigo Pabon Sierra… que como a las 10 de la mañana se fue a buscar el desayuno y cuando regresó vio eso ahí, que cerca de las 11, que vio al finado, que estaba sin ropa, en medias y en interior… siendo nuevamente coincidente las circunstancias de tiempo de ocurrencia del hecho, aunado a que se refuerza la particularidad que Luis Contreras (sic) aparece muerto a poco más de 1 hora de haber dejado a su esposa en el Barrio puerta del sol de la ciudad de San Cristóbal, encontrándose para esa última vez con los hoy acusados Fernando Berbesí y Nelson Hurtado, personas que lo acompañaron en sus últimos alientos de vida… quien fallece a consecuencia de disparo de arma de fuego, tal y como sostuvo la experto Lourdes Eleine Sierra de Sánchez, … declaración que debemos adminicularla con la de la experto Blanca Zulia (sic) Niño, quien dijo… que se trataba de un proyectil calibre 7,65 milímetros o punto 32 blindado, que el mismo pertenecía a una bala que fue examinada en el microscopio, que presentaba características individualizantes…siendo ratificada y por lo tanto incorporada la documental relativa a dicha declaración, Informe de Experticia balística N° 9700-134-LCT-0104, de fecha 19 de Enero del 2000, que debemos adminicularlo con la declaración del también experto Franklin García Niño, que consistían en tres piezas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego, que fueron remitidas por Rubio para experticia, que describe una de ellas, como un proyectil 7,65 o equivalente .32 auto blindado, y la otra a una concha calibre .32 auto, su equivalente 7,65, que fueron usadas en una pistola… sumado a la declaración de la experto Belsy Arciniegas, quien dijo que en enero de 2000, recibió unas muestras que marcaron A, B y C, que una era de sangre, la otra de contenido estomacal y la tercera de una sustancia de color blanco, que estaban identificadas con el nombre de Luis Contreras (sic) Vivas… ratificando la prueba documental denominada Informe de experticia Química toxicologica N° 9700-134-LCT-0103, que sientan elementos de convicción sobre la existencia del cuerpo sin vida de una persona, cual fallece en forma violenta por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego tipo pistola… individualizándose plenamente el sujeto pasivo del hecho punible y objeto material del mismo (…).

(…) en sumatoria a los testimonios señalados, debemos traer a colación lo dicho por el experto WILLIAN ARECIO CONTRERAS RIVAS, quien…verifico (sic) el status legal del vehículo por el sistema de información policial donde constató que el vehículo en mención no se encontraba solicitado… ratificando la prueba documental debidamente incorporada, como lo fue Informe de experticia de seriales de identificación de vehículo automotor, sin numero de fecha 07/04/2000 permitiendo establecer la existencia del vehículo conducido ese fatídico día por el occiso Luis Contreras (sic) y su legitimidad, adminiculándola con la de la experto en dactiloscopia Yadira Josefina Guerrero… fueron colectados dactilares tanto del vidrio lateral izquierdo y de la parte externa de la puerta derecha, que fueron comparadas con unas reseñas de descarte, unas que eran de un efectivo, del ciudadano Nelson Monsalve y las del occiso Luis Contreras (sic)… que la reactivación de huellas la hizo de un vehículo Fiat spazio, color rojo… hecho que despeja toda duda sobre la presencia y manipulación del vehículo por parte del acusado Nelson Hurtado Monsalve… la otra experto Elia Yajaira Velazco Nuñez, …dijo que…al cotejo de las huellas reactivadas del vehículo y su comparación, resultó que 4 de estos con las reseñas que se tenían, unos rastros le pertenecían al hoy occiso, otros rastros le pertenecían al efectivo policial y otros rastros le pertenecían a Monsalve Nelson…que el vehículo se había activado completamente, pero los rastros salen del vidrio lateral izquierdo y puerta derecha, hecho que permite ratificar a quien aquí decide, la presencia en el vehículo del acusado Nelson Hurtado Monsalve… debemos adminicular todo lo anterior, con la declaración del funcionario Investigador…Inspector José Nicolas Rodríguez, quien dijo, que ejercía su función como investigador criminal, y que estando de servicio en la sede Rubio, se presenta un individuo de la comunidad de Bolivia, diciendo que en las adyacencias del Club Campestre Sucre, se localizaba el cadáver de una persona de sexo masculino, que se trasladó y localizaron el cadáver de una persona del sexo masculino…procedieron al levantamiento del cadáver, para posteriormente ser informados que en sector Vega de la Pipa, fue encontrado un vehículo automotor y se determinó que el vehículo le pertenecía a la víctima…en el lugar de los hechos se entrevistó con la Presidenta de la Asociación de Vecinos señora de nombre Marina, quien le dijo que observó cuando el vehículo después de impactar, descendieron dos personas de sexo masculino, vistiendo pantalón jeans y franelas, que uno usaba lentes oscuros y llevaba unos aparatos de música en los oídos, sosteniendo el investigador policial, que ese día la esposa del occiso, le manifestó que su esposo la dejó para lavar una ropa y se fue en compañía de Nelson Monsalve a darle una cola para el centro y que éste último llamó a una segunda persona, que al decir el Inspector la señora lo conocía como machetillo (Fernando Alexis Berbesí), quien llevaba unos lentes oscuros y que ambos vestían pantalón de jeans y franela, continuó agregando en su declaración el funcionario policial, director de la investigación del caso, que ellos tres se conocían por haber sido reclusos del Centro Penitenciario de Occidente, que nuevamente debemos adminicularlo a la declaración del testigo presencial Serafín Duran, quien dijo que eran dos señores que marcaban la curva, que ambos llevaban blue jeans, deposiciones que permitan hilar con certeza y seguridad, la presencia y participación de los acusados en la muerte de Luis Contreras (sic), que son las mismas personas que abordan el vehículo en la ciudad de San Cristóbal y descienden del mismo a poco más de 1 hora en esa comunidad de Rubio, después de dar vil muerte a su propio conocido Luis Contreras (…).

(…) Finalmente se permite consolidar, sin duda alguna, que quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que dicho (sic) ciudadanos fueron los autores del atroz crimen ocurrido en Bolivia, Vega de la Pipa, Municipio Junín, Estado Táchira, que sin recato alguno, no solo le dieron muerte en forma violenta, sino que lo despojan de sus vestimentas y prendas, en claro desprecio a la dignidad del ser humano, que la posee aún después de expirar su último aliento de vida, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar a los acusados Fernando Alexis Berbesí Contreras y Nelson Adelis Hurtado Monsalve, del manto protector de la presunción de inocencia (…)”.

La motivación de la sentencia debe entenderse como la exposición que el tribunal ofrece a las partes como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje dudas a los justiciables. Como puede apreciarse, el Juez de la recurrida al momento de comparar las pruebas no determinó uno por uno, por separado y con precisión cada uno de los actos ejecutados por los acusados, pues como bien se observa, analiza todas las pruebas evacuadas, y concretamente al determinar la participación de NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE en el hecho, luego llega a la conclusión que también quedó demostrado que FERNANDO ALEXIS BERBESI CONTRERAS, abordó el vehículo que conducía la víctima Luís Andrés Colmenares Vivas, siendo que tal como lo dice la misma decisión, ni siquiera la esposa de éste, Díaz Caldas Martha Helena, pudo reconocer al acusado FERNANDO ALEXIS BERBESI CONTRERAS, como el otro sujeto que abordó el vehículo con NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE, tampoco los otros testigos que depusieron en el juicio oral y público hacen ese señalamiento, como lo refiere la recurrida; por otra parte y así lo dijo la sentencia apelada, los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron las experticias sobre las huellas reactivadas en el automotor de la víctima, sólo mencionan que se encontraron las del acusado NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE, la víctima Luís Andrés Colmenares Vivas y un funcionario policial. Al omitir este análisis por separado de cada uno de los actos ejecutados por los acusados, el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación.
Ello ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha afirmado:
“… Ciertamente, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía al justiciable frente a las eventuales arbitrariedades en que pudieran incurrir los jueces, puesto que únicamente cuando se cumple tal exigencia, se pueden conocer las razones que llevaron al sentenciador a adoptar una decisión en uno u otro sentido; al respecto, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:
“(...) el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones” (Sentencia Nº241 de esta Sala, del 25 de abril de 2000, caso: Gladys Rodríguez de Bello)….”. (Sent. Nº 1075 de 09-05-03 Sala Constitucional).
En el mismo orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“(…)… Si la sentencia condena a varios acusados, es imprescindible que “…el juez determine uno por uno por separado y con toda precisión cada uno de los actos ejecutados por los condenados…”. (Sent. 084 del 18-03-2004 Sala Penal).
Con base a las razones antes expuestas, considera la Corte que la denuncia de falta de motivación interpuesta por el recurrente en contra de la sentencia dictada por el juez de juicio No. 1, extensión San Antonio del Táchira, debe ser declarada con lugar, debiendo necesariamente declararse con lugar la apelación interpuesta por el defensor José Galileo Gutiérrez Lanz contra el fallo recurrido y la nulidad de éste conforme a lo dispuesto en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
SEGUNDA: Si bien el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, recurrió igualmente de la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, sin embargo, al haberse decretado la nulidad del fallo impugnado en el considerando anterior, sería estéril, pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto por el mencionado abogado. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, actuando con el carácter de defensor del acusado Fernando Alexis Berbesí Contreras, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.005, dictada por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, quien actuó como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual condenó a los ciudadanos NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE y FERNANDO ALEXIS BERBESI CONTRERAS, plenamente identificados al inicio de la sentencia, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha).

TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario

1-As-1037/2006/EJP H/Neyda.-