REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

PENADOS

MIGUEL ANGEL SANTOS CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.156.201, mayor de edad y residenciado en LA Villa Olímpica, Edificio Los Cedros, Apartamento 86, San Cristóbal, estado Táchira.

DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, electricista y residenciado en sector San José N° 11-10, San Cristóbal, estado Táchira.

GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad V-11.494.073 y residenciado en Residencias Los Kioscos, Edificio La ceiba, Apartamento 83, San Cristóbal, estado Táchira.

JOSE ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y residenciado en Santa Teresa, entrada a Bello Monte, Paraje Urdaneta, casa N° 04-81, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados Efraín Mogollón Rodríguez y Milton Osualdo Morales Pereira

FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad de los penados MIGUEL ANGEL SANTOS CHAVEZ, DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS y JOSE ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ, a los fines de que tramiten en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle la libertad a los penados MIGUEL ANGEL SANTOS CHAVEZ, DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS y JOSE ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ, se basó en lo siguiente:

En cuanto al penado GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS

“(Omissis)

PRIMERO: Vale estimar que la pena correspondiente al penado de autos, es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por lo que estricto derecho, le corresponde hacer uso de la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA, como bien lo señala su defensor en el escrito que genera la presente decisión; en efecto, señala la defensa, que a su defendido se le dictó sentencia el 7 de abril de 2006, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público cambió la calificación jurídica, presentando en consecuencia una acusación por un nuevo delito distinto por el que lo acusaba. Siendo el contenido en el artículo 26 de la Ley contra los delitos informáticos, y que en virtud de lo cual, su defendido admitió los hechos, siéndole impuesta la pena antes señalada. Alega por cuanto su defendido no es reincidente y la pena impuesta es menos a los 3 años, le procede en consecuencia la suspensión solicitada, mas solicita en base a la normativa constitucional, que se le conceda la oportunidad de estar en libertad. (Entiende el tribunal que la solicitud se refiere a la libertad mientras el penado logra ubicar y recabar los recaudos necesarios para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena..
SEGUNDO: Por su lado al considerar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal .

(Omissis)

Siendo entonces, que el penado de autos, puede optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por los motivos antes señalados, que tiene ya en la causa agregado el certificado de antecedentes, donde como ya se indicó no posee registro alguno que acredite la existencia de antecedente penal alguno, y que por interpretación en contrario con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, el cual anuncia la posibilidad de otorgar la libertad a los reos, que el penado de autos tiene residencia fija en el interior del país, que tiene incluso oferta de trabajo en la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS CARIER, por lo que se puede concluir que el penado de autos no se va a evadir de la justicia, circunstancias todas que hace procedente el trámite del beneficio en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye, ordenándose oficiar a la Dirección del Centro penitenciario de Occidente a los efectos que elaboren el informe correspondiente para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y así se decide.

(Omissis)”

En cuanto al penado JOSE ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ

“(Omissis)

PRIMERO: Vale estimar que la pena correspondiente al penado de autos, es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por lo que estricto derecho, le corresponde hacer uso de la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto el propio Legislador ha señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los penados con penas inferiores a los 5 años y si se trata del procedimiento de admisión de los hechos (como en el caso que nos ocupa), lapena no puede ser superior a los 3 años.
SEGUNDO: Se evidencia del análisis de la presente causa, que el penado de autos fue sentenciado el 7 de abril de 2006, y que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público cambió la calificación jurídica, presentando el contenido en el artículo 26 de la Ley contra los delitos informáticos, por el que admitió los hechos, siéndole impuesta la pena antes señalada.
TERCERO: Se desprende del certificado de antecedentes penales anexo, que el penado en cuestión no registra antecedentes por lo que se deduce que el mismo no es reincidente.
CUARTO: El ciudadano defensor, entre otras cosas refiere la condición de no ser reincidente su patrocinado, que el delito por el cual fue condenado su defendido no se encuentra excluido de la suspensión solicitada, que su representando presentará en la oportunidad correspondiente el informe laboral necesario para optar al beneficio; que aún cuando se sometió al procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo, la pena es inferior a los tres años que refiere la Ley; alega tratados internacionales que favorecen la posición de su representado y por último pide que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia a los efectos del informe psico-social.
QUINTO: Por su lado al considerar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal .

(Omissis)

Siendo entonces, que el penado de autos, puede optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por los motivos antes señalados, que tiene ya en la causa agregado el certificado de antecedentes, donde como ya se indicó no posee registro alguno que acredite la existencia de antecedente penal alguno, y que por interpretación en contrario con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, el cual anuncia la posibilidad de otorgar la libertad a los reos, que el penado de autos tiene residencia fija en el interior del país, por lo que se puede concluir que el penado de autos no se va a evadir de la justicia, circunstancias todas que hace procedente el trámite del beneficio en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye, ordenándose oficiar a la Dirección del Centro penitenciario de Occidente a los efectos que elaboren el informe correspondiente para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y así se decide.

(Omissis)”

En cuanto al penado DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMÍREZ.

“(Omissis)

PRIMERO: Vale estimar que la pena correspondiente al penado de autos, es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por lo que estricto derecho, le corresponde hacer uso de la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto el propio Legislador ha señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los penados con penas inferiores a los 5 años y si se trata del procedimiento de admisión de los hechos (como en el caso que nos ocupa), la pena no puede ser superior a los 3 años.
SEGUNDO: Se evidencia del análisis de la presente causa, que el penado de autos fue sentenciado el 7 de abril de 2006, y que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público cambió la calificación jurídica, presentando el contenido en el artículo 26 de la Ley contra los delitos informáticos, por el que admitió los hechos, siéndole impuesta la pena antes señalada.
TERCERO: Se desprende del certificado de antecedentes penales anexo, que el penado en cuestión no registra antecedentes por lo que se deduce que el mismo no es reincidente.
CUARTO: El ciudadano defensor agrega a la causa una constancia laboral, lo que hace considerar que el penado tiene consecuencialmente la oferta necesaria para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mas no se observa que el referido defensor solicite la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, el propio texto adjetivo penal ordena al tribunal solicitar de oficio cualquiera de los beneficios que le proceda a cualquier interno o penado, de manera que de oficio, el Tribunal ordena oficiar a la Dirección del centro Penitenciario de que elaboren el correspondiente informe para el otorgamiento o no de la mencionada suspensión.
QUINTO: Por su lado al considerar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal .

(Omissis)

Siendo entonces, que el penado de autos, puede optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por los motivos antes señalados, que tiene ya en la causa agregado el certificado de antecedentes, donde como ya se indicó no posee registro alguno que acredite la existencia de antecedente penal alguno, y que por interpretación en contrario con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, el cual anuncia la posibilidad de otorgar la libertad a los reos, que el penado de autos tiene residencia fija en el interior del país, que tiene incluso oferta de trabajo en la empresa PREACERO PELLIZARI, por lo que se puede concluir que el penado de autos no se va a evadir de la justicia, circunstancias todas que hace procedente el trámite del beneficio en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye, ordenándose oficiar a la Dirección del Centro penitenciario de Occidente a los efectos que elaboren el informe correspondiente para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y así se decide.

(Omissis)”


En cuanto al penado MIGUEL ANGEL SANTOS CHAVEZ

“(Omissis)

PRIMERO: Vale estimar que la pena correspondiente al penado de autos, es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por lo que estricto derecho, le corresponde hacer uso de la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto el propio Legislador ha señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los penados con penas inferiores a los 5 años y si se trata del procedimiento de admisión de los hechos (como en el caso que nos ocupa), la pena no puede ser superior a los 3 años.
SEGUNDO: Se evidencia del análisis de la presente causa, que el penado de autos fue sentenciado el 7 de abril de 2006, y que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público cambió la calificación jurídica, presentando el contenido en el artículo 26 de la Ley contra los delitos informáticos, por el que admitió los hechos, siéndole impuesta la pena antes señalada.
TERCERO: Se desprende del certificado de antecedentes penales anexo, que el penado en cuestión no registra antecedentes por lo que se deduce que el mismo no es reincidente.
CUARTO: El ciudadano defensor solicita sea acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los efectos agrega a la causa oferta de trabajo, constancia de buena conducta expedida por el IUFRONT, constancia de estudios y constancia de domicilio, lo que hace considerar que el penado tiene consecuencialmente la oferta necesaria para optar a la suspensión condiciona de la ejecución de la pena, que tiene residencia fija en el país, que cursa estudios en esta entidad, lo cual afirma mas su enraizamiento en este estado, de manera que de acuerdo a tal solicitud, el Tribunal ordena oficiar a la Dirección del Centro penitenciario a los efectos de que elaboren el correspondiente informe para el otorgamiento o no de la mencionada suspensión.
QUINTO: Por su lado al considerar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal .

(Omissis)

Siendo entonces, que el penado de autos, puede optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por los motivos antes señalados, que tiene ya en la causa agregado el certificado de antecedentes, donde como ya se indicó no posee registro alguno que acredite la existencia de antecedente penal alguno, y que por interpretación en contrario con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, el cual anuncia la posibilidad de otorgar la libertad a los reos, que el penado de autos tiene residencia fija en el interior del país, que tiene incluso oferta de trabajo en la empresa THENEYS 45 GRILL S.A, por lo que se puede concluir que el penado de autos no se va a evadir de la justicia, circunstancias todas que hace procedente el trámite del beneficio en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye, ordenándose oficiar a la Dirección del Centro penitenciario de Occidente a los efectos que elaboren el informe correspondiente para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y así se decide.

(Omissis)”



Contra dichas decisiones de fecha 03 de julio de 2006, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, fundamentó sus recursos de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador realizó una interpretación en contrario del contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad del penado para que tramite el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, obviando la verificación de los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que se crearía un estado de indefensión del Estado ante el penado dejado en libertad; que no existe formula alguna para obligarlo o exigirle que se presente y realice el trámite legal respectivo; que lo procedente y ajustado a derecho, era otorgarle el beneficio, una vez llenos los requisitos de ley, mientras continuaba privado de su libertad; que el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada y se requiere que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

En el petitorio argumenta la recurrente que al ordenar la libertad para el tramite del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los penados MIGUEL ANGEL SANTOS CHAVEZ, DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS y JOSE ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, se le está causan un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta, por lo que solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, el cual es otorgado como una formula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad al penado pero bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

SEGUNDO: Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no acordar la libertad previa de los penados para posteriormente tramitar su beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión tomada por el Juez de Ejecución fundamentándose en “una interpretación al contrario del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal” tal cual lo expresa en su fallo.

Ahora bien, observa esta alzada, que mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2006, les fue otorgado a los penados MIGUEL ANGEL SANTOS CHAVEZ, DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS y JOSE ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ, el beneficio de Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, imponiéndoles una serie de condiciones a las cuales deben someterse, tal y como se desprende de la revisión que fuera realizada a la causa original que se encuentra en el tribual de ejecución, por tanto, al haberse materializado la medida por lo cual les había sido concedida de manera anticipada la libertad, resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad se encuentran en el goce del beneficio de Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena dichos penados.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INOFICIOSO ADMITIR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONSECUENCIALMENTE PRONUNCIARSE ACERCA DEL FONDO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA y ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Inoficioso admitir el recurso interpuesto y consecuencialmente entrar a conocer el fondo de las presentes actuaciones, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,



GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente





El Secretario,


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Causa N° 1Aa-2896-2006/EJPH/Neyda.-