REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 25 de julio de 2006, el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 1735-04, seguida al penado INOCENTE GARCIA DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“El día 02 de abril de 2004, cumplía funciones de Juez de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal conociendo de la causa seguida contra GARCIA DIAZ INOCENTE, declarándolo culpable por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 417 y 276 del Código Penal, y sentenciado a 02 años 10 meses de prisión. Por tales motivos me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICIÓN, prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER, en funciones de Juez de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad de la causa penal incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano GARCIA DIAZ INOCENTE, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2004, entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano INOCENTE GARCIA DIAZ, a cumplir la pena de dos (2) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de lesiones personales graves y porte ilícito de arma de fuego. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 1735-04, seguida al penado INOCENTE GARCIA DIAZ.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Inh-2870/GAN/mq