gREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA
MABEL SHIRLEY PARRA ECHEVERRY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 08-11-1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.083, domiciliada en la 7ma avenida, entre calles 08 y 09, Edificio Trasmata, piso 3, apartamento N° 1, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES.


FISCAL ACTUANTE

Abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, con el carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, con el carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a la ciudadana PARRA ECHEVERRI MABEL SHIRLEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 03 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 04 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de julio de 2006, se llevó a cabo ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia titulada por el Tribunal “ACTA COLOCANDO A DISPOSICIÓN EL APREHENDIDO POR ORDEN DE CAPTURA”; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras disposiciones, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad a la ciudadana PARRA ECHEVERRI MABEL SHIRLEY, al considerar lo siguiente:

“PRIMERO: En el presente caso, hay que entrar a valorar las circunstancias que han motivado la orden de captura librada en su contra, en primer (sic) existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para determinar que es autora o partícipe del hecho imputado los cuales este Juzgador valoró como la declaración del ciudadano Pérez Celis, quien señala que vio en el hecho a la imputada de autos. En cuanto el peligro de fuga que pudiera presumirse, la ciudadana se ha presentado de manera voluntaria a este Juzgado, manifestando tener arraigo en el país a través de su domicilio y su arraigo familiar, así mismo presenta original y copia del acta de nacimiento de su hijo el cual dio a luz el 21 de mayo de los corrientes, encontrándose la misma en una etapa de lactancia, por lo cual de conformidad con el artículo 75 y 76 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, en la cual El (sic) Estado protegerá y garantizara asistencia y protección a la maternidad “…en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…” concatenado con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitantes para decretar la Medida de Privación Judicial de libertad, señalando entre otras cosas “… las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de la madre durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores a su nacimiento…” en el presente caso el lactante tiene cuarenta y siete días de nacido, encontrándose el mismo dentro de las limitantes establecidas en la ley para decretarse la Medida de Privación de Libertad, aunado al principio de Juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo cual se decreta Medida (sic) cautelar Sustitutiva (sic) a la privación Judicial de Libertad a la ciudadana PARRA ECHEVERRI MABEL CHIRLEY, consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, Prohibición de acercamiento al ciudadano Pérez Celis Anderson, presentaciones cada quince días ante la Oficina de alguacilazgo y acudir al ministerio Público y este Tribunal cada vez que sea requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, la abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, con el carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que ella en la audiencia sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa de libertad contra la ciudadana MABEL SHIRLEY PARRA ECHEVERRI, expresó las circunstancias por las cuales se acredita lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que presentó en dicha audiencia que dicha ciudadana presenta según expediente N° F-845.026 del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 28/02/2001 por el delito de resistencia a la autoridad; que esta circunstancia, por sí sola, no era capaz de desvirtuar el peligro de fuga, dada su voluntad de ponerse a disposición del Tribunal para ejecutar la medida privativa de libertad, pero que sí lo constituye la pena que podría llegarse a imponer por el delito por el cual está siendo imputada dicha ciudadana (homicidio simple).

Por otra parte señala la recurrente, que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal no fue aplicado en su cabalidad por el Juez Décimo de Control al fundamentar su decisión; que contra la ciudadana MABEL PARRA ECHEVERRI ha debido decretarse una detención domiciliaria siempre y cuando los extremos que justificaran la misma, estuvieren comprobados y que no habiendo sido comprobados los mismos ha debido mantenerse la medida privativa de libertad ya decretada contra la misma; que de igual manera resulta inexplicable como el ciudadano Juez confió en la buena fe de la imputada al tomar como auténtico un documento que la misma presentare y contentivo de constancia de nacimiento de su hijo y no se tomó la molestia de verificar si el mismo procedía del centro hospitalario que lo expidió y que su contenido fuera el que el mismo arrojaba.

Por su parte, el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, con el carácter de defensor de la imputada MABEL SHIRLEY PARRA ECHEVERRI, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo en primer término que el auto recurrido es respetuoso al debido proceso, ya que garantiza a su defendida el efectivo goce del derecho a la defensa por cuanto su defendida se encontraba siendo investigada por el Ministerio Público y tal circunstancia en ningún momento medió notificación alguna para la misma y que antes de su presentación voluntaria ésta fuera objeto de una medida de coerción personal, sin que igualmente existiera notificación alguna, por lo que con el fallo recurrido por la parte Fiscal se le garantiza a su defendida su derecho de acceder a las actas de investigación, de conocer los elementos de convicción o las pruebas con las que cuenta la Fiscalía, de proponer diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos y de disponer de todo el tiempo necesario para ejercer su defensa; que igualmente el fallo es garantista a la presunción de inocencia, ya que valoró la conducta asumida por su defendida en presentarse voluntariamente y ponerse a derecho. Igualmente expresa que existe prohibición legal para dictar medida judicial de privación de libertad para aquellos casos de madres en períodos de lactancia de sus hijos, con lo cual se da pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 245 de la norma penal adjetiva y en consecuencia se da protección integral a la maternidad conforme a lo establecido en el constitucional 76; que si bien es cierto que existe prohibición legal para decretar este tipo de medida de coerción personal para madres en período de lactancia de sus hijos, también es cierto que no es taxativo ni imperante para el Juez de Control, como medida sustitutiva dictar o decretar una detención domiciliaria o la reclusión en algún centro especializado, ya que queda a la sana crítica del Juez conceder la medida cautelar que a bien disponga decretar.
Por último, señala la defensa que el fallo recurrido es respetuoso a la igualdad entre las partes y al principio de finalidad del proceso, aduciendo que dicha premisa se puede constatar, ya que efectivamente el Juzgador, conforme al análisis de las actas, la actitud demostrada por su defendida y en vista a la prohibición de ley que en el presente caso existe y que quedara corroborada con el acta de nacimiento cuyo original se presentó para su vista y devolución, dejando copia simple en el expediente, atendiendo en todo momento al principio general de derecho “La Buena Fe siempre se presume la Mala hay que demostrarla”, otorgó una medida cautelar de posible cumplimiento para esta ciudadana la cual es madre soltera de tres (3) hijos todos menores de edad, atendiendo con ello a los principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, presunción de inocencia y afirmación de la libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal)y garantizando con ello el efectivo ejercicio de la acción penal y del derecho de la defensa. Del mismo modo expresa que en cuanto al respeto de las víctimas por parte del fallo recurrido, con dicho fallo se respeta el derecho que tiene toda persona en su condición de víctima, a que se investigue y a que se les brinde la protección y la reparación del daño causado por la presunta comisión de un delito, siendo éste el objetivo primordial del proceso penal, conforme al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En relación con lo alegado por la recurrente, la Corte considera necesario destacar primeramente lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad o su sustitutiva, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda: Para el decreto de una medida de coerción personal, rigen ciertas limitaciones “ratio temporis”, en atención a las circunstancias particulares existentes en un momento determinado, cuales incidirán en la naturaleza de la cautela a decretar, pero que, una vez superadas, cobra vigencia la medida de coerción personal que corresponda. Es así como, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Limitaciones: No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, d las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.

Del único aparte de la disposición legal transcrita, se evidencia que de ser imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, imperativamente se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, y desde una interpretación sistemática de la norma, bajo el prisma del contexto normativo de las medidas de coerción personal, debe sostenerse, que en el único caso de resultar procedente la medida de coerción personal extrema, esto es, la privación judicial preventiva de libertad, se ordenará “ratio temporis”, la detención domiciliaria o reclusión en centro especializado del imputado, pues en el evento de proceder una medida cautelar sustitutiva a la privación, el juez podrá decretar cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad.

De manera que, el juzgador de instancia deberá analizar si están cumplidos o no los tres ordinales establecidos en el artículo 250 eiusdem, y de resultar asertivo, por disposición legal expresa, deberá decretar el arresto domiciliario o la reclusión en centro especializado, atendiendo la particular circunstancia temporal existente. Ahora bien, si tal circunstancia ha sido superada, indudablemente se modifica el motivo temporal por el cual se decretó bajo esta modalidad la medida de coerción personal, y de subsistir los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem, la inmediata consecuencia sería, sustituir la detención domiciliaria o reclusión en centro especial, y en su lugar, decretar la privación judicial preventiva de libertad, cual se verificará en los centros de reclusión creados por el estado pata tal efecto.

En sintonía con el razonamiento jurídico esbozado, es por lo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2249, de fecha 01 de agosto de 2005, equiparó el arresto domiciliario establecido en el artículo 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida de privación de libertad establecida en el artículo 250 eiusdem. De manera que, esta medida cautelar del arresto domiciliario, constituye ciertamente una privación de libertad que se verifica extra muro, cuando es indispensable decretar una medida de coerción personal extrema, pero existen particulares circunstancias que impiden la reclusión intra muro, como son, la vejez por ser mayor de setenta años, mujeres en los últimos tres meses del parto y durante la lactancia durante los seis primeros meses, y personas que padezcan de enfermedad en fase terminal.

Consecuente con lo expuesto, el juzgador de instancia, a los fines de determinar la aplicación o no del único aparte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem, esto es, valorar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe del mismo, y finalmente, el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

Para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que de la decisión aborda la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del homicidio simple, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MABEL SHIRLEY PARRA ECHEVERRY, ha sido presuntamente autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, al haber sido señalada por el ciudadano PEREZ CELIS, quien expresó que vio en el hecho a la mencionada ciudadana. Y finalmente en cuanto al peligro de fuga expresa el Juzgador que la ciudadana se ha presentado de manera voluntaria a ese Juzgado, manifestando el arraigo en el país a través de su domicilio y su arraigo familiar, aunado a que presentó original y copia del acta de nacimiento de su hijo el cual dio a luz el 21 de mayo de los corrientes, encontrándose en etapa de lactancia, por lo que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo que le otorgó a la ciudadana MABEL SHIRLEY PARRA ECHEVERRY, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.

Sobre este última apreciación judicial realizada por el a quo, y cual constituye el aspecto impugnado en sede recursiva, aprecia la sala, que el juzgador ignoró la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:


“Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Tal presunción, si bien no es iuris et de iure, crea en cabeza del imputado la carga procesal de ofrecer prueba en contrario para desvirtuarla, lo cual permite afirmar que su naturaleza es iuris tantum, lo que conlleva el correlativo derecho del Ministerio Público a ejercer el control de tales medios, pero se insiste, la carga de la prueba sobre este particular la tiene el justiciable.

Así mismo, la recurrida no consideró la pena que podría llegarse a imponer en el evento de resultar una sentencia condenatoria, y menos aun apreció la magnitud del bien jurídico ofendido, siendo el de mayor importancia en los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, como es la vida humana. En igual orden de ideas, el juzgador a quo, omitió valorar la magnitud del daño social causado, pues la sociedad tachirense se ha conmocionado por las muertes violentas en esta modalidad, acaecidas en los últimos años lo cual ha generado pánico e inseguridad de sus habitantes, ameritando inclusive, la creación e implementación de una zona de seguridad para el Estado Táchira a fin de combatir los flagelos criminales que lesionan o ponen en peligro la vida humana.

Ahora bien, la Sala aprecia que la recurrida dio por desvirtuado la presunción legal del peligro de fuga, sólo con los argumentos de la imputada y su defensor, sin constar instrumentos que así lo acrediten, lo cual, evidentemente desnaturaliza la presunción de ley establecida en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, e impidió que la representación fiscal ejerciera el contradictorio sobre el particular, pero además, omitió haber ponderado debidamente los intereses jurídicos en conflictos, así como las variables indicadoras del peligro de fuga establecidas en los cinco ordinales del artículo 251 eiusdem.

En otro sentido debe destacarse que la incorporación de la constancia de nacimiento número 2069359 emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se acredita que la imputada alumbró el día 21 de mayo de 2006, sólo indica la existencia de una limitante para la medida de coerción personal extrema, en cuyo caso, deberá aplicar imperativamente el único aparte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal, esto es, el arresto domiciliario o la reclusión en centro especializado, y superado el período de lactancia por seis allí establecido, debe sustituirse el sitio de reclusión por alguno de los creados por el Estado, conforme se asentó ut supra.

De manera que, al no haber cumplido el juzgador, la actividad jurisdiccional encomendada por disposición de los artículos 250, 251, 252 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, la decisión impugnada debe revocarse y ordenar a otro juez de igual categoría al que dictó la decisión revocada, convocar a las partes de inmediato al recibo de la presente causa, para la celebración de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 250 eiusdem, a fin de resolver sobre el mantenimiento, sustitución o revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada Parra Echeverri Mabel Chirley, en fecha 30 de junio de 2006, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prescindiendo de los vicios señalados. Y así se decide.

Con base a los razonamientos expuesto es por lo que, se REVOCA la decisión impugnada, al inobservar las disposiciones establecidas en los artículos, 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, con el carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público.

2. REVOCA al inobservar las disposiciones establecidas en los artículos, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 07 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a la ciudadana PARRA ECHEVERRI MABEL SHIRLEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

3. ORDENA a otro juez de igual categoría al que dictó la decisión revocada, convocar a las partes de inmediato al recibo de la presente causa, para la celebración de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el mantenimiento, sustitución o revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada Parra Echeverri Mabel Chirley, en fecha 30 de junio de 2006, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prescindiendo de los vicios señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2888/GAN/mq